REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Años 195° y 146°
Exp. N° 21.530
I

El objeto del presente caso, trata de la Recusación interpuesta por el ciudadano JESUS ENRIQUE LAREZ FERMIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.467, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFONSO MARIN BOADAS, titular de la cédula de identidad N° 2.160.013, en contra del Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dr. MIGUEL MENDOZA LOPEZ, mediante diligencia de fecha 20 de Noviembre de 2003, en la cual manifiesta lo siguiente: “Ajustándome al requerimiento procesal previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil,….conforme a lo previsto en el artículo 82, ejusdem, ordinal 15, para RECUSAR, como formalmente en este acto RECUSO al ciudadano Juez, Abg. MIGUEL MENDOZA LOPEZ, basado en la siguiente causal de recusación, sobrevenida, la cual paso a mencionar y a sustentar: El ordinal 15 del citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece como causa de recusación, el manifestar opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente. En efecto, en sentencia dictada en fecha 23-10-2003, con motivo de la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, señaló en dicha sentencia lo siguiente: “…De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia la cesión del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el antes mencionado inmueble, correspondiente a la ciudadana DANIELA SOFIA GUENDSECHADZEN, ya identificada, hecha al ciudadano ISMAEL ALFONSO MARIN RONDON, antes identificado, hecho éste que no configura la venta del inmueble tal como fue acordado por los deudores del demandante, lo que significa que no se ha hecho efectiva la condición establecida en un principio por los deudores en el documento consignado y hecho valer por el demandante, quien al hacerlo valer aceptó la condición preestablecida para la cancelación del pasivo, cual la venta del inmueble, y a criterio de quién juzga la venta o cesión de un porcentaje…. No configura la venta del inmueble, o sea, de la totalidad del mismo, como se estableció en condición. Y así se decide”. (Sic). Argumenta el recusante, que el juez no tomó en consideración que ya ISMAEL ALFONSO MARIN RONDON, había cumplido con la obligación asumida, al pagar el cincuenta por ciento (50%) del total de la deuda….por el contrario, la ciudadana DANIELA SOFIA GUENDSECHADZEN al vender o ceder su cincuenta por ciento (50%) que le correspondía sobre el inmueble, dio lugar a que se hiciera exigible la obligación que ellos habían contraído,…con su decisión viola el artículo 547 del Código Civil de Venezuela, que señala que nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni permitir que otros hagan uso de ella…violó el artículo 115 de la Constitución…usted al decidir la cuestión previa opuesta, en la forma que lo hizo, manifestó su opinión sobre lo principal del pleito, haciendo que la obligación nunca pueda ser exigible, aún cuando la ciudadana demandada DANIELA SOFIA GUENDSECHADZEN en la actualidad no tiene ningún derecho sobre el inmueble; y el único y actual propietario ya cumplió con su obligación” (Omissis).

Por su parte, el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la persona de su Juez Dr. MIGUEL MENDOZA LOPEZ, por diligencia de fecha 24 de Noviembre del 2003, rinde su informe respectivo, manifestando lo siguiente: “…niego, rechazo y contradijo la afirmación del recusante, fundamenta en el artículo 82 ordinal 15, por cuanto en ningún momento he manifestado opinión alguna sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente. Consta de autos que en fecha 23 de octubre del año en curso, me pronuncié como órgano jurisdiccional sobre la existencia o no de una cuestión previa opuesta en la Causa N° 02-749 nomenclatura de este Tribunal; en la dicha cuestión previa emití una decisión como es mi deber dada la función jurisdiccional que desempeño a cargo del Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, única y exclusivamente en cuanto a la existencia o no de una condición o plazo pendiente, y en ningún momento me pronuncié ni emití opinión sobre el thema decidendum, cual es la existencia o no de una deuda exigible. Por las razones antes expuestas solicito que la recusación interpuesta en mi contra...sea declarada sin lugar”.

II

La recusación es un mecanismo con el que cuentan las partes en el proceso, para impedir que un juez que este afectado de incompetencia subjetiva, continúe conociendo de una causa, en la cual sus intereses se encuentren involucrados; en tanto que, la inhibición constituye una facultad concedida por el Legislador al juez, para que se separe del conocimiento de una causa, cuando se encuentra incurso en algún impedimento establecido por la ley, que no le permite continuar tramitando la causa en cuestión, ni decidir la misma. En consecuencia mientras la recusación es un medio que poseen las partes, la inhibición es un acto voluntario del juez, para el cual no debe mediar ni solicitud ni coacción.

Como resulta claro de las actas del proceso, el presente caso se trata de la resolución de una incidencia de Recusación, en virtud de que un sujeto de la acción considera que esta interesada la facultad subjetiva del juez en la causa específica.

El abogado recusante JESUS ENRIQUE LAREZ FERMIN, alega que el Juez se encuentra incurso en la causal de recusación establecida en el ordinal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, con ocasión de la decisión dictada por el precitado Juez del Juzgado Segundo de los Municipios, en fecha 23-10-2003, en la causa N° 02-749 de la nomenclatura de ese Juzgado, relativa a la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 7°, eiusdem, la cual en su criterio, encuadra dentro del supuesto de hecho de la norma antes mencionada. Sin embargo, observa quien decide, que el criterio asentado por el Juez recusado en el fallo de fecha 23-10-2003, no constituye un adelanto de opinión, toda vez que no se pronunció sobre el fondo del asunto debatido, ni resolvió en dicha sentencia lo principal del pleito, por lo que considera quien aquí decide declarar Sin Lugar LA RECUSACIÓN INTERPUESTA. Y ASÍ SE DECIDE.

III
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el abogado JESUS ENRIQUE LAREZ FERMIN, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFONSO MARIN BOADAS, contra el Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dr. MIGUEL MENDOZA LOPEZ, todos ya debidamente identificados.
SEGUNDO: Se dispone que debe seguir conociendo de la causa principal el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad, las presentes resultas con oficio al Tribunal de origen.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil cinco (2005). 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-