REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Años 195° y 146°
Exp. N° 19.952
I

El objeto del presente caso, trata de la Recusación interpuesta por el ciudadano GERARDO APONTE CARMONA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.492, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CLEMENTE ANTONIO LAREZ QUIJADA, CLEMENTE ENRIQUE LAREZ SALAZAR, WILLIAN RAFAEL LAREZ SALAZAR, FRANCISCO ANTONIO LAREZ SALAZAR, EUCARYS CLARET LAREZ SALAZAR, VICTOR MANUEL LAREZ SALAZAR, EVELYN NATIVIDAD LAREZ SALAZAR, JESUS RAUL LAREZ SALAZAR y PAUL ENRIQUE RIVERO LAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 870.606, 2.834.578, 3.489.916, 4.049.417, 4.647.271, 5.475.018, 8.383.770, 8.397.270 y 15.896.738, respectivamente, en contra del Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dr. VICENTE ORDAZ, mediante diligencia de fecha 08 de Agosto de 2000, en la cual manifiesta lo siguiente: “...De conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mis representados formalmente proponemos la recusación del ciudadano juez VICENTE ORDAZ, juez provisorio…., por estar incurso en la siguiente causal establecida en el Artículo 82, eiusdem: La del ordinal 15, que reza: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. Argumenta que el juez VICENTE ORDAZ, ha expresado su opinión de forma pública y notoria sobre los principales elementos legales, técnicos, de derecho y fácticos que animan este proceso, mediante la sentencia definitiva que profirió en el expediente identificado con el número 428 de la nomenclatura de ese Juzgado, en fecha 02-02-2000, relativo al procedimiento de tercería intentado por la sociedad mercantil MINERIA LOS ROBLES, C.A., en perjuicio de los sucesores del difunto ARCADIO OBANDO, y de la empresa CANTERA LOS ROBLES, C.A.”

Por su parte, el Juez Provisorio, Dr. VICENTE ORDAZ VILLARROEL, en diligencia de fecha 09 de Agosto del 2000, rinde su informe respectivo, manifestando lo siguiente: “Vista la diligencia de recusación que consta en este expediente y que fuera presentada por el ciudadano GERARDO APONTE CARMONA, abogado en ejercicio, identificado en autos, quien actúa como apoderado judicial de los ciudadanos CLEMENTE ANTONIO LAREZ QUIJADA, CLEMENTE ENRIQUE LAREZ SALAZAR, WILLIAN RAFAEL LAREZ SALAZAR, FRANCISCO ANTONIO LAREZ SALAZAR, EUCARYS CLARET LAREZ SALAZAR, VICTOR MANUEL LAREZ SALAZAR, EVELYN NATIVIDAD LAREZ,….y siendo la oportunidad correspondiente para que rinda informe conforme a lo dispuesto por el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, lo hago en la siguiente forma: Primero: Niego que haya adelantado opinión sobre lo principal del pleito contenido en este expediente.- Segundo: Es verdad que en fecha 2 de febrero de 2000, sentencié la causa relativa al procedimiento de tercería intentado por la sociedad mercantil “MINERIA LOS ROBLES, C.A.” en perjuicio de los sucesores del difunto ARCADIO OBANDO y de la empresa “CANTERA LOS ROBLES, C.A.”, pero de ninguna forma puede considerarse esta actuación como adelanto de opinión. En razón de ello pido al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado al que le corresponda conocer de esta incidencia que la declare sin lugar”.

II

La recusación es un mecanismo con el que cuentan las partes en el proceso, para impedir que un Juez que esté afectado de incompetencia subjetiva, continúe conociendo de una causa, en la cual sus intereses se encuentren involucrados; en tanto que, la inhibición constituye una facultad concedida por el Legislador al juez, para que se separe del conocimiento de una causa, cuando se encuentra incurso en algún impedimento establecido por la ley, que no le permite continuar tramitando la causa en cuestión, ni decidir la misma. En consecuencia mientras la recusación es un medio que poseen las partes, la inhibición es un acto voluntario del Juez, para el cual no debe mediar ni solicitud ni coacción.

Como resulta claro de las actas del proceso, el presente caso se trata de la resolución de una incidencia de Recusación, en virtud de que un sujeto de la acción considera que esta afectada la facultad subjetiva del Juez en la causa específica.

El abogado recusante GERARDO APONTE CARMONA, alega que el Juez se encuentra incurso en la causal de recusación establecida en el ordinal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia manifiesta que el mismo expresó su opinión de forma pública y notoria por haber dictado sentencia definitiva, en el expediente identificado con el N° 428 de la nomenclatura de ese Juzgado, en fecha 02-2-2000, relativa a la tercería intentada por MINERIA LOS ROBLES, C.A. en perjuicio de los sucesores del difunto ARCADIO OBANCO y de la empresa CANTERA LOS ROBLES, C.A.; que - según su criterio - se encuadra dentro del supuesto de hecho de la norma antes mencionada, y consignando a tales efectos, copias certificadas de la mencionada sentencia definitiva dictada en fecha 02-2-2000 por el precitado Juez.

Igualmente, el abogado recusante GERARDO APONTE CARMONA, consigna escrito en el que continua señalando razones de hecho y de derecho, en que fundamenta su recusación, y al efecto afirma que “…se requiere que la controversia de los particulares sea planteada en un tribunal, y que además ese ente público sea imparcial, es decir que no tenga interés en la controversia” (Sic); que la Doctrina ha definido la competencia subjetiva como “…la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Pág. 408). (Omissis)

En la oportunidad de pruebas, el recurrente promovió las siguientes: a) Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, en fecha 02-2-2000, contentivo de la antes mencionada demanda de tercería de dominio; y b) Copia simple de la demanda que contiene la acción que por tercería de dominio, intentaran los ciudadanos CLEMENTE ANTONIO LAREZ QUIJADA Y OTROS en perjuicio de CANTERA LOS ROBLES, C.A., identificada con el N° 436 de la nomenclatura del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado.

En este orden de ideas, es menester analizar si efectivamente el Juez recusado adelantó opinión sobre lo principal del pleito en el fallo de fecha 02-2-2000, recaído en el juicio de tercería de dominio contenido en el expediente N° 428 de la nomenclatura del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.

En este sentido, se observa que en la decisión “in comento”, se declaró como única propietaria de los terrenos que son objeto también del presente litigio, que también se ha incoado por tercería (expediente N° 428), a la sucesión del De cujus ARCADIO OBANDO LAREZ, que es heredero a su vez del finado JOSE ENCARNACION OBANDO RODRIGUEZ; y que para tal conclusión el Juzgador en su fallo que precede al que se va a dictar en el proceso por el cual se le recusa, ha emitido juicios de valor y asentado su criterio en cuanto a la pretensión deducida, que es similar a la debatida en la causa contenida en el expediente N° 436/99.

Asimismo, con las pruebas aportadas por el recusante, este Tribunal determinó que las partes demandadas en ambos procesos judiciales son las mismas CANTERA LOS ROBLES, C.A. y los ciudadanos CARMEN VERONICA NARVAEZ viuda DE OBANDO, JOSE ENCARNACION OBANDO NARVAEZ, HIBRAIN JOSE OBANDO NARVAEZ, LUISA CARMEN OBANDO NARVAEZ, ASNALDO JOSE OBANDO NARVAEZ, JESUS MANUEL OBANDO NARVAEZ, ARCADIO JOSE OBANDO NARVAEZ y JOSE RAMON OBANDO NARVAEZ.

En consecuencia, este Tribunal considera que la imparcialidad del ciudadano VICENTE ORDAZ, en su carácter de Juez de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se encuentra afectada y por tanto debe separarse del conocimiento y decisión de la causa contenida en el expediente N° 436/99, que cursa ante el Juzgado que dirige, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

III

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Recusación interpuesta por el abogado GERARDO APONTE CARMONA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CLEMENTE ANTONIO LAREZ QUIJADA, CLEMENTE ENRIQUE LAREZ SALAZAR, WILLIAN RAFAEL LAREZ SALAZAR, FRANCISCO ANTONIO LAREZ SALAZAR, EUCARYS CLARET LAREZ SALAZAR, VICTOR MANUEL LAREZ SALAZAR, EVELYN NATIVIDAD LAREZ SALAZAR, JESUS RAUL LAREZ SALAZAR y PAUL ENRIQUE RIVERO LAREZ, contra el Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dr. VICENTE ORDAZ, todos ya debidamente identificados.
SEGUNDO: Se dispone que el ciudadano Dr. VICENTE ORDAZ VILLARROEL, no siga conociendo de la causa judicial N° 436/99, por haberse declarado con lugar la recusación intentada en su contra por el abogado GERARDO APONTE CARMONA.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad, las presentes resultas con oficio al Tribunal de origen.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil cinco (2005). 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-