REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 195° y 146°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.A PARTE DEMANDANTE: ROXANA RIVERA DE MATUTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.385.706.
I.B APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio CIRO ALFONSO CONTRERAS MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.885.
I.C PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL PRO VIVIENDA LAS COLINAS, inicialmente domiciliada en Mérida, y posteriormente constituido su domicilio en la ciudad de Porlamar, según se evidencia de acta registrada el día 26-3-1996, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 31, folios 178 al 183, Protocolo Primero, Tomo 24, Primer Trimestre de 1996, y subsidiariamente a la sociedad mercantil INVERSIONES KASA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 09-09-1996, bajo el N° 2117, Tomo II, Adicional 39.
I.D APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado.-

II.- MOTIVO DEL JUICIO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el abogado en ejercicio CIRO ALFONSO CONTRERAS MORA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROXANA RIVERA DE MATUTE contra ASOCIACION CIVIL PRO VIVIENDA LAS COLINAS e INVERSIONES KASA, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano JAVIER REYES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.519.849; y subsidiariamente a la sociedad mercantil INVERSIONES KASA, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano LUIS MARIANO SILVA CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 3.182.514; en razón de que la demandante contrató verbalmente con la ASOCIACION CIVIL PRO VIVIENDA LAS COLINAS, la adquisición de una parcela de terreno y la casa que se construiría sobre el mismo, comprometiéndose dicha Asociación a venderle una parcela de terreno de doscientos metros cuadrados (200 Mts.2), más diez metros cuadrados (10 Mts.2) adicionales, signada con el N° 05 del plano de planta de la Urbanización Colinas de San Lorenzo, que forma parte de extensión mayor de su propiedad, y la casa que se construirá sobre dicha parcela, la cual tendría una superficie construida de noventa metros cuadrados (90 Mts.2), y que hasta la presente fecha el “Compromiso verbal de compra-venta” no ha sido cumplido en ninguna de sus partes por la precitada vendedora. Que la ASOCIACION CIVIL PRO VIVIENDA LAS COLINAS dio en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES KASA, C.A., el terreno donde se levantaría la Urbanización Colinas de San Lorenzo, del cual forma parte la parcela N° 05. Posteriormente, en fecha 16-12-1997, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, bajo el N° 29, Tomo 57, de autenticaciones, bajo el N° 22, Tomo 07, en fecha 09-2-1998, convinieron en una transacción extrajudicial, con arreglo a lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil. Finaliza solicitando, que se le de cumplimiento al contrato transaccional celebrado entre ellos, y le sea entregada la parcela signada con el N° 05 del plano de planta de la Urbanización Colinas de San Lorenzo, que forma parte de extensión mayor de la propiedad de INVERSIONES KASA, C.A.
Distribuido el expediente mediante sorteo de fecha 22-01-1999, y asignado al azar a este Tribunal, se le dio entrada al expediente, y en fecha 28-01-1999, se admitió.
En fecha 12-03-1999, el ciudadano Alguacil consignó las compulsas de citación, por no haber podido localizar a la parte demandada (folios 46 y 55); y posteriormente el 17-03-1999, el apoderado de la parte actora solicitó la citación por correo certificado con aviso de recibo, siendo acordado en fecha 19-3-1999.
El día 21-01-2000, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el avocamiento de la ciudadana Juez, quien así lo hizo el 27-1-2000.
En fecha 15-03-2001, el apoderado de la parte demandante, solicitó la citación de la parte demandada por carteles, lo cual se acordó el 23-3-2001, y en fecha 26-9-2001, la Secretaria de este Despacho, fijó el cartel.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que, desde el momento en que se libró el cartel de citación, en fecha 23-03-2001, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIGUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde la fecha 23-03-2001, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la ciudadana ROXANA RIVERA DE MATUTE contra la ASOCIACION CIVIL PRO VIVIENDA LAS COLINAS y subsidiariamente a INVERSIONES KASA, C.A., contenido en el expediente N° 18.760 nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, veinte (20) de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.