REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-


I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: GIUSEPPE PACE, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, y titular del Pasaporte N° A-224255.
I.B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIO LOPEZ PULIDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 24.618.
I.C) PARTE DEMANDADA: DANIEL ALEJANDRO MONTILLA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.536.448.
I.D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MOISES ANDRADE y CORINA TRIVELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado balos números 33.860 y 33.646, respectivamente.
II. BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia el presente proceso por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano ELIO LOPEZ PULIDO, ya identificado, contra el ciudadano DANIEL ALEJANDRO MONTILLA RODRIGUEZ, antes identificado. Recibida la demanda por distribución, se le da entrada en fecha 30 de Junio de 2004, con los recaudos presentados por el Abogado ELIO LOPEZ PULIDO, constante de treinta (30) folios útiles, y es admitida en fecha 08 de Julio de 2004.
En fecha 13 de Julio de 2004, el ciudadano GIUSEPPE PACE, asistido de Abogado, solicita a este Juzgado que ordene abrir el Cuaderno separado de Medidas y proveer sobre la medida solicitada.
Mediante diligencia de fecha 15 de Julio de 2004, el Abogado ELIO LOPEZ PULIDO, consigna en tres (03) folios útiles instrumento poder que lo acredita como Apoderado Judicial del ciudadano GIUSSEPE PACE.
Por auto de fecha 11 de Agosto de 2004, el Tribunal ordena abrir el Cuaderno separado de Medidas y al efecto, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 18 de Agosto de 2004, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicita copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de librar las compulsas respectivas.
En fecha 23 de Agosto de 2004, se libró la respectiva compulsa de citación.
En fecha 15 de Septiembre de 2004, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicita copias certificadas del Cuaderno Principal, expedidas estas por secretaría en fecha 21 de septiembre de 2004.
En fecha 01 de Noviembre de 2004, el Abogado MOISES ANDRADE, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DANUEL ALEJANDRO MONTILLA RODRIGUEZ, se da por citado en el presente juicio, y solicita al Tribunal se sirva levantar la Medida Judicial de Prohibición de Enajenar y Gravar pedida por la parte actora en el presente juicio, consignando en esta misma fecha el poder debidamente otorgado.
En fecha 14 de diciembre de 2004, comparecen por ante este Tribunal los Apoderados Judiciales de la parte demandada, y siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, oponen la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Enero de 2005, el abogado ELIO LOPEZ PULIDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se opone y contradice la Cuestión Previa alegada por la parte actora.

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado previamente observa:
La Cuestión Previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y opuesta por la parte demandada en el presente juicio, textualmente reza: “La prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”
.En este sentido, los Apoderados Judiciales de la parte demandada alegaron que la parte actora, intentó otra demanda igual que la planteada en esta misma causa, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de Junio de 2004, la cual fue declarada inadmisible en fecha 14 de de los mismos mes y año, y que por tanto, no podía ser intentada en fecha 30 de Junio de 2004, sin haber transcurrido los noventa (90) días a que alude la Ley, sino apenas quince (15) días continuos. Para demostrar dicho alegato, aportaron a los autos, copia certificada de dichas actuaciones procesales, las cuales cursan a los folios que van del 73 al 110 del expediente.
Por su parte, el Apoderado Judicial del demandante, se opuso y contradijo a la proposición de dicha Cuestión Incidental, argumentando lo siguiente:
“ 1) No es cierto que el hecho de que el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil…en el cual declara Inadmisible la demanda presentada, produzca los efectos establecidos en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil NO ES LO MISMO INADMISIBILIDAD De UNA DEMANDA QUE PERENCIÓN DE INSTANCIA. NO PUEDE PERIMIR LO QUE NO HA COMENZADO, precisamente la Instancia comienza con el AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA (…) 3) No es cierto que ocurriere perención de instancia alguna por abandono o desgaire de parte del Abogado que actúa, ya que no NO HAY INSTANCIA, NI PROCESO SIN QUE HAYA PREVIAMENTE AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA . 6) Las causales o motivos de la perención de instancia establecidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil son taxativas; y no se puede equiparar a dichas causales otros hechos o actos del proceso”. (Resaltado del demandante)

Planteada la incidencia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la norma contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra encuadrada dentro del Capítulo IV, intitulado “De la Perención de la Instancia”, y reza así: “Ningún Juez podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.
Del análisis efectuado a la norma transcrita, este Juzgado interpreta que los efectos de extinción de la instancia atribuidos por el artículo 270 del Código Adjetivo, a la perención cuando opera en el proceso, se vinculan directamente con la norma del 271, que establece la prohibición de la Ley de admitir la pretensión propuesta con el mismo objeto, causa y partes, de la que ha sido perimida, sin haber transcurrido noventa (90) días desde que se declaró judicialmente tal perención. Igual situación se presenta con el desistimiento del procedimiento, que extingue igualmente la instancia y con relación al cual, el demandante no podrá introducir nuevamente la demanda que fue desistida precedentemente y cuya aprobación fue impartida por el Tribunal, hasta que transcurra el mismo lapso ya mencionado, de noventa (90) días para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 266, eiusdem.
Así las cosas, este Juzgado acoge el argumento sostenido por la parte actora en cuanto a que el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, sólo se aplica en materia de perención y desistimiento, toda vez que quien aquí decide, considera que dicha disposición es de naturaleza sancionatoria y fue establecida por el Legislador para castigar la conducta negligente del litigante en el proceso que se inició a través del planteamiento de su pretensión y que activó la jurisdicción, sin impulsarlo hasta la decisión que resolviera el conflicto, por lo que no puede aplicarse, analógicamente, al supuesto previsto en los artículos 271 y 266, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil, al de inadmisibilidad de la pretensión, ya que la analogía no se utiliza en la interpretación de normas que contengan penas o sanciones, y las aquí comentadas son precisamente normas sancionatorias. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ya que en el presente caso no hay prohibición de Ley de admitir la pretensión de cumplimiento de contrato propuesta por el ciudadano GIUSEPPE PACE, contra el ciudadano DANIEL ALEJANDRO MONTILLA RODRÍGUEZ y la proposición de la demanda incoada en este juicio, antes del lapso de noventa (90) días después de haberse declarado la inadmisibilidad de la propuesta con similares características a ésta, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de Junio de 2.004, tampoco está prohibida por Ley, toda vez que dicha prohibición solo se encuentra establecida para los supuestos de desistimiento del procedimiento y perención de la instancia, a que aluden los artículos 266 y 271 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

III.- DISPOSITIVA ,-
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por prohibición de ley de admitir la acción propuesta, debiendo la parte demandada dar contestación a la demanda, dentro de los cinco (59 días de Despacho siguiente a la última de las notificaciones de las partes, consignadas en auto.
SEGUNDO: CON LUGAR LA OPOSICION formulada por el apoderado judicial del demandante, en cuanto a la referida Cuestión Previa, contemplada en el Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES de la incidencia, a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 284 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). 195º de la Independencia y 146º de la Federación.