REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 195° y 146°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.A PARTE DEMANDANTE: BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09-7-1958, bajo el N° 74, Tomo 16-A; cuyos estatutos fueron reformados íntegramente, según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12-5-1998, bajo el N° 26 y 29, Tomo 156-A Sgdo. y 155-A Sgdo., respectivamente, con ocasión a su transformación en Banco Universal, y modificados últimamente en la misma Oficina de Registro en fecha 27-11-2000, bajo el N° 27, Tomo 267-A Sgdo.
I.B APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio LEONARDO RAFAEL MATA GARCIA, PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, LEONARDO MARQUEZ BALVBAS, JUAN JOSE PINO PAREDES, IRIS CARMONA CASTILLO, BRAULIO JATAR ALONSO, MARIA TERESA ALSINA VACA y MOISES ANDRADES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.643, 38.942, 45.168, 25.407, 59.868, 18.342, 85.456 y 33.860, respectivamente.
I.C PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO DE CARNES, C.A. (FRICARNE, C.A.), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 170, Tomo II, Adicional 3, de fecha 19-11-1998, y los ciudadanos RAMON JOSE MARIN CALDERA y ENEIDA HERNANDEZ DE MARIN, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.477.303 y 5.480.278, respectivamente.
I.D APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS M. VILLADIEGO y MARCOS DELPINO BOCAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.739 y 27.477, respectivamente.-
II.- MOTIVO DEL JUICIO.- COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), presentada por el abogado en ejercicio LEONARDO R. MATA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad bancaria BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL contra FRIGORIFICO DE CARNES, C.A. (FRICARNE), en la persona de su Presidente y Vicepresidente respectivamente, ciudadanos RAMON JOSE MARIN CALDERA y ENEIDA HERNANDEZ DE MARIN, y a estos últimos a su vez en su carácter de avalistas, todos ya debidamente identificados, en razón del préstamo concedido, para ser utilizados a través de Pagaré o por descuentos realizados al préstamo conferido, para la ampliación de la empresa con la apertura de sucursales.
Distribuido el expediente mediante sorteo de fecha 12-03-2003, y asignado al azar a este Tribunal, se le dio entrada al expediente, y en fecha 19-5-2003, se admitió.
En fecha 17-7-2003, el Tribunal revocó el auto de admisión de fecha 19-5-2003, y ordenó librar nuevo auto de admisión, dándosele cumplimiento en esta misma fecha.
En fecha 05-8-2003, el abogado LEONARDO MARQUEZ, solicita se libren las compulsas de intimación, y se dicte la medida solicitada.
Mediante auto de fecha 19-8-2003, el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno.
En fecha 28-8-2003, el ciudadano Alguacil consignó las compulsas de citación por no haber podido localizar a la parte demandada.
En fecha 02-9-2003, el abogado LEONARDO MARQUEZ, solicitó se libraran los carteles respectivos, siendo acordado en fecha 09-9-2003.
En fecha 08 de Diciembre de 2004, el ciudadano RAMON MARIN CALDERA, asistido por el abogado MARCOS DELPINO, con Inpreabogado N° 27.477, consignó escrito en el cual solicitó al demandante una paralización de ciento veinte (120) días.
El día 12-01-2005, el abogado MARCOS DELPINO, consignó instrumento poder, y escrito de oposición constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 16-5-2005, compareció la abogada MARIA TERESA ALSINA, con Inpreabogado N° 85.456, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y consignó instrumento poder que acredita su representación, así como se declarara la confesión ficta de la parte demandada por no haber dado contestación a la demanda.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que, desde la fecha 15-9-2003, fecha en que la parte actora retiró los carteles, hasta la fecha 16-5-2005, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIGUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde la fecha 15-9-2003, hasta la fecha 16-5-2005, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) intentara el BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil FRIGORIFICO DE CARNES, C.A. (FRICARNE C.A.), contenido en el expediente N° 21.122 nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, dieciséis (16) de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
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