REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-


I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A.) PARTE DEMANDANTE: LUZ MARIA VELAZCO LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.692.928.
I.B.) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS RAFAEL ROJAS ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.832.
I.C.) PARTE DEMANDADA: PETTER JOSE CODALLO OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.527.719, y de este domicilio.
I.D.) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAIZA SILANO LOPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.380.
II. BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia el presente procedimiento por demanda de LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana LUZ MARIA VELAZCO LUGO contra el ciudadano PETTER JOSE CODALLO OROZCO, ya identificados en autos. Alega la parte actora, que en fecha 10 de Agosto de 2000, comenzó con el ciudadano PETTER JOSE CODALLO OROZCO, una relación de amistad que posteriormente se formalizó como una relación de pareja en fecha 17 de Septiembre de 2001, fijando como domicilio concubinario el Estado Nueva Esparta, específicamente en un inmueble ubicado en Residencias “Coral Bay I”, Calle Guaiquerí, Parcelamiento Fajardo, Sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, quien refiere que el mismo fue adquirido con dinero proveniente de ambos, y el cual fue remodelado y diseñado con su propio peculio, quienes posteriormente decidieron separarse, en Agosto de 2003. Asimismo, la actora dice que fueron adquiridos “ciertos bienes”, con dinero proveniente del patrimonio particular de ambos y los cuales corresponden a la comunidad concubinaria, y es por lo que ocurre ante este Tribunal, a demandar su liquidación.
Se recibe la demanda por distribución y se admite en fecha 06 de Agosto de 2004.
En fecha 25 de Agosto de 2004, el Apoderado Judicial de la parte actora, consigna en dieciocho (18) folios útiles, copias fotostáticas del escrito libelar y del auto de admisión, a los fines de librar la compulsa de citación y pide al Tribunal provea acerca de las medidas judiciales solicitadas.
En fecha 31 de Agosto de 2004, se libra la compulsa de citación, y comparece el Alguacil de este Tribunal, quien manifiesta que el Apoderado Judicial de la parte actora, le ha proporcionado los medios exigidos por la Ley, con el objeto de realizar dicha citación.
Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2004, este Juzgado instó a la parte solicitante, con el fin de decretar la medida solicitada, a que consignara los medios de pruebas suficientes para demostrar el derecho reclamado.
Mediante diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2004, el Apoderado Judicial de la parte actora, consigna documentos en veintiséis (26) folios útiles y el día 07 de Octubre de 2004, se le insta para que los aporte en copias certificadas.
En fecha 28 de Octubre de 2004, el abogado LUIS ROJAS ROJAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien consigna documentos solicitados en copia certificadas.
En fecha 17 de Enero de 2005, se acordó abrir cuaderno separado de medidas en el cual se decretó Medida de Secuestro sobre dos vehículos, comisionando para ello al Juzgado Distribuidos de turno Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de Marzo de 2005, comparece el ciudadano PETTER JOSE CODALLO OROZCO, asistida de Abogada, se da por citado y se opone formalmente a la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal, ya que no es concubino de la ciudadana LUZ MARIA VELAZCO LUGO, porque ella se encuentra casada, según consta de Acta de Matrimonio de fecha 29 de agosto de 2003, y él también está casado, por lo que no posee la cualidad de demandado, considerando dicho ciudadano, que la demandante está actuando de mala fe.
Mediante diligencia de fecha 22 de Marzo de 2005, comparece el ciudadano PETER JOSE CODALLO OROZCO, asistido de Abogada, quien ratifica el contenido de la oposición a la Medida de Secuestro practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Maneiro, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 13 de Abril de 2005, la parte demandada, asistida de Abogada, promueve las siguientes pruebas: 1) Documento de compraventa de un apartamento distinguido 1-C, del Conjunto Residencias PARK 5, ubicado en la Primera Etapa de la Urbanización “Margarita Golf” en la jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, MARÍA DEL VALLE CODALLO MENDEZ, en fecha 26 de agosto de 2003. 2) Memorando del Ejército donde se evidencia que PETTER JOSÉ CODALLO OROZCO fue transferido como Comandante del Pelotón de Comando de la Compañía de Construcción en fecha 27 de octubre de 1992, emanado del Ministerio de la Defensa. 3) Designación como Director de la Fundación Pro Patria 2000 por Resolución del Ministerio de la Defensa de fecha 24 de noviembre de 2000 y constancia de la referida Fundación del mencionado Ministerio, que desde el 10 de diciembre de 1999, ocupa de Director de Administración en dicha Fundación. 4) Constancia de Residencia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle de la Prefectura del Municipio Libertador de que PETTER CODALLO reside en el Fuerte Tiuna desde hace seis (6) años. 5) Autorización para contraer matrimonio expedida por el Condado de Harris del Estado de Texas, mediante la cual se hacen varias notificaciones y se expiden constancias de que : 1) Se le participa al Secretario del Condado de Harris que está autorizado para realizar el matrimonio entre PETTER CODALLO y MARÍA CLAUDIA PAZOS, en los treinta (30) días siguientes, 2) Certificación del Juez de la Primera Corte de Apelaciones del Condado de Harris de fecha 26 de julio de 2000 por la cual se expresa que “ ha unido en matrimonio “ a los referidos ciudadanos; 3) La advertencia de la Sección 2201 del Código de Familia de que “si la ceremonia matrimonial no se ha efectuado antes de los 31 días posteriores al otorgamiento de las licencias respectivas, esta licencia caducará”
En fecha 02 de Mayo de 2005, comparece el ciudadano PETTER JOSE CODALLO OROZCO, quien consigna en tres (03) folios útiles poder apud acta, conferido a la abogada RAIZA SILANO LOPEZ, con Inpreabogado Nº 37.380.
En fecha 11 de Mayo de 2005, se agregan al Cuaderno de Medidas las resultas de la ejecución del Decreto de la Medida de secuestro practicada sobre dos (2) automóviles, de las caraterísticas siguientes: 1) Marca Volkswagen, modelo NGS, Año 2001; Color Amarillo; Serial Carrocería 3VWCB21C71M461588, motor 4 cilindros, tipo Coupe de uso particular, placas en trámite; y 2) Marca Toyota, modelo Corolla Sincrón , año 1994: Color Blanco, Serial carrocería AE1019802050; Serial Motor 4AK2887327; Clase Automóvil; tipo Sedan; uso particular, placas YBD-872 . En este sentido, consta al expediente Nª 1.209-2005, nomenclatura del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, Acta de fecha 17 de marzo de 2005, mediante la cual quedó secuestrado el vehículo Volkswagen, antes determinado, en el estacionamiento del Edificio Residencias PARK 5, Urbanización Margarita Golf, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, dejándolo en posesión de la Depositaria Judicial “ ORIENTE, C.A.”, quien a través de su representante legal lo recibe Víctor Rivodo, titular de la cédula de identidad Nª V-6.291.184, haciendo la salvedad que desconoce su funcionamiento y lo que existe en el interior del mismo, por encontrase cerrado y manifiesta la necesidad de transportarlo a través de una grúa hasta la depositaria.

II.- MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente y específicamente los documentos aportados por la parte demandada y Opositora de las medidas de secuestro decretadas en el presente juicio de Liquidación Concubinaria, el Tribunal para decidir observa:
Al inicio de este proceso se decretaron medidas de secuestro recaídas sobre dos (2) vehículos pertenecientes a la presunta comunidad de bienes concubinaria mantenida entre los ciudadanos LUZ MARÍA VELAZCO LUGO y PETTER JOSÉ CODALLO OROZCO, desde el día 17 de septiembre de 2001, para lo cual mediante auto de fecha 21 de septiembre y 7 de octubre de 2004, se le instó a la parte actora para que presentara los documentos que demostraran el “FUMUS BONIS IURIS” o apariencia del buen derecho reclamado ante esta instancia y las copias certificadas de los aportados en tal sentido, respectivamente, a los fines de decretar las medidas solicitadas en el libelo.
Así las cosas el Tribunal, a través del auto de fecha 17 de enero de 2005 dictado en el Cuaderno de Medidas, actuando con el poder discrecional atribuido por los artículos 585 y 601 del Código de Procedimiento Civil, efectuó el juicio correspondiente de verosimilitud que le es permitido en el procedimiento cautelar, al analizar los documentos públicos traidos a los autos, tales como el de adquisición de un inmueble distinguido bajo el Nº 2, ubicado en Residencias Coral Bay I, calle Guaiquerí, Parcelamiento Fajardo, Sector Genovés de Porlamar ( fs.56 y 57 del Cuaderno Principal) y del Volkswagen, anteriormente determinado (fs., 67,68 y 69 del Cuaderno Principal), por parte de PETTER JOSÉ CODALLO OROZCO y el de adquisición del automóvil Toyota Coroll, por parte de LUZ MARÏA VELAZCO LUGO (fs. 70 y 71 del Cuaderno Principal), cuyas características también fueron descritas precedentemente, de los cuales se advertía el estado civil de solteros de los que supuestamente gozaban los presuntos concubinos, para el momento en que realizaron los negocios jurídicos contenidos en dichos instrumentos; todo lo cual fue adminiculado por este Tribunal a lo alegado en el libelo de la demanda y a las otras pruebas documentales acompañadas, decretando las medidas de secuestro que hoy nos ocupa.
Sin embargo, ha sido aportada a este procedimiento incidental, copia certificada del Acta de Matrimonio celebrada en fecha 29 de agosto de 2003, entre la demandante que pretende le sea liquidada la comunidad concubinaria que mantuvo con el prenombrado PETTER JOSÉ COLLADO OROZCO, y el ciudadano ARNALDO JOSÉ RINCONES CHOCRÓN, identificado con la cédula de identidad Nro. 7.133.796, ante la Prefectura del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, a la que este Tribunal le asigna el valor probatorio atribuido por el artículo 1384 del Código Civil y que no fue impugnado ni tachado durante la secuela incidental. ASÍ SE ESTABLECE.-
Al plantearse esta nueva circunstancia que en el presente Cuaderno y a los efectos cautelares derivados de las medidas decretadas, han desvirtuado la presunción de apariencia o “humo” de “Buen Derecho” invocados por la parte actora, se han modificado los hechos que le permitieron al Juez, al inicio del proceso, encuadrarlos en el supuesto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual alude al Principio de Variabilidad de las Medidas Cautelares que autoriza al Juez a reducirlas, sustituirlas o suspenderlas después de decretadas, cuando hayan cambiado los supuestos de hecho que acontecían para el momento de su decreto. Al respecto, la doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha sostenido en sentencia Nº 2643 de fecha 1º de octubre de 2003, que:
“ (...) y en el caso de las medidas cautelares, éstas pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento mediante una decisión interlocutoria ejecutable de inmediato, cuando el juez estime que ha cambiado el estado de cosas que permitió su decreto, dada la característica de autonomía y “variabilidad” de dichas medidas y en vista de que a las mismas es aplicable la cláusula “rebus sic stantibus”...”
Aplicando en consecuencia, la sentencia transcrita al caso de autos y tomando en consideración que la medida preventiva limita el derecho de propiedad de la persona demandada cuando ha sido decretada, pudiéndole causar daños a la persona contra quien obra, habiéndose modificado el hecho que conllevó a su decreto judicial inicial con la prueba analizada, se concluye que para este momento, no se encuentra lleno el extremo del “FUMUS BONIS IURIS”exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue demostrado por el Opositor a las medidas de secuestro cuando aportó la copia certificada del Acta de Matrimonio de la parte actora, quien estaba casada con el ciudadano ARNALDO JOSÉ RINCONES CHOCRÓN, ya identificado, en la oportunidad en que interpuso la demanda de Liquidación, 22 de julio de 2004, y cuya cualidad de concubina de PETTER JOSÉ COLLADO OROZCO, desde el 17 de septiembre de 2001 hasta el día 29 de agosto de 2003, fecha en la cual contrajo matrimonio, deberá probar en el procedimiento ordinario correspondiente; por lo que se impone para este Tribunal REVOCARLAS, declarando con lugar la OPOSICIÓN planteada. ASÍ SE DECIDE .-
III.- DISPOSITIVA.-
En virtud de todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: REVOCA las medidas de secuestro dictadas sobre dos (2) vehículos de las siguientes características: 1) Marca “Volkswagen”, modelo NGS, Año 2001; Color Amarillo; Serial Carrocería 3VWCB21C71M461588, motor 4 cilindros, tipo Coupe de uso particular, placas en trámite; y 2) Marca “Toyota”, modelo Corolla Sincrón , año 1994: Color Blanco, Serial carrocería AE1019802050; Serial Motor 4AK2887327; Clase Automóvil; tipo Sedan; uso particular, placas YBD-872; de las cuales la practicada sobre el primer automóvil, fue ejecutada en fecha 17 de Marzo de 2005, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y el mismo quedó bajo la custodia de la Depositaria Oriente, C.A.
SEGUNDO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN propuesta por el ciudadano PETTER JOSÉ CODALLO OROZCO, asistido de la Abogada RAIZA SILANO LÓPEZ. Con Inpreabogado Nº 37.380. .
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar de la presente decisión a las partes, por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La asunción a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil cinco (20005). Años 195º y 146º .