REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-


I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A.) PARTE DEMANDANTE: OMAR ESPINOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.655.614, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.763, quien actúa en su propio nombre.
II.A.) PARTE DEMANDADA: INVERSIONES THE HILL, C.A, e INVERSIONES FARALLON, C.A, protocolizadas ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 30 de Mayo de 1994, bajo el N° 393, Tomo II-Adic-7, y en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de Mayo de 1994, bajo el N° 70, Tomo 61-A, respectivamente, en la persona de su Gerente General y Director Gerente, ciudadanos PETER ACOSTA y RUTH LLERANDI DE PENOT, americano el primero, y venezolana, la segunda, mayores de edad, con pasaporte de los Estados Unidos de Nortieamerica N° 041304518 el primero, y titular de la cédula de identidad N° 3.752.297, la segunda, respectivamente.
APODERADO DE LA DEMANDADA: NO ACREDITO APODERADO.
BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Por libelo de demanda presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Distribuidor, en fecha 09 de Agosto de 2.001, por el abogado OMAR ESPINOZA RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre demandó por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES a INVERSIONES THE HILL, C.A, e INVERSIONES FARALLON, C.A, debidamente identificadas.
Sometida la referida demanda al sorteo correspondiente, la misma recayó al azar a este Tribunal, dándole entrada en fecha 14 de Agosto de 2.001, y admitiéndola cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 17 de Septiembre de 2.001.
Se libran boletas de intimación y se entregan al Alguacil de este Tribunal, a fin de que practique la intimación ordenada, quien en fecha 4 y 10 de Octubre de 2.001, consigna dichas boletas manifestando que le fue imposible imponer de la intimación a los ciudadanos PETER ACOSTA y RUTH LLERANDI DE PENOT, en su carácter de Gerente General y Director Gerente respectivamente, de las mencionadas compañías demandadas en el presente libelo.
A solicitud de la parte actora, y de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó por auto de fecha 24 de Octubre de 2.001, la citación por carteles.
En fecha 25 de Octubre de 2.001 comparece la parte actora, abogado OMAR ESPINOZA RODRIGUEZ, ya identificado y solicita de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se dicte MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre bienes de la codemandada INVERSIONES THE HILL, C.A, identificada anteriormente.
En fecha 05 de Noviembre de 2.001, la parte actora consigna Carteles debidamente publicados y el Tribunal ordena agregarlos a los autos.
En fecha 08 de Noviembre de 2.001, el abogado OMAR ESPINOZA RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre, solicita a este Tribunal pronunciamiento sobre la MEDIDA CAUTELAR DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada sobre los bienes de la co-demandada
INVERSIONES THE HILL,C.A.
En fecha 19 de Noviembre de 2.001, el Juez Suplente Especial designado por la Comisión Ejecutiva de la Magistratura, se avoca al conocimiento de la presente causa.
El Tribunal por auto de fecha 28 de Noviembre de 2.001, a los fines de decretar la medida solicitada ordena abrir el Cuaderno Separado de Medidas y en esta misma fecha se cumple lo ordenado y se decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes de la codemandada INVERSIONES THE HILL, C.A, (f: 01, del Cuaderno de Medidas), y en esta fecha se oficia al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial participándole sobre el referido Decreto.
La ciudadana Secretaria de este Tribunal, en fecha 19 de Diciembre deja constancia de haber fijado Cartel de Citación, emplazando a las demandadas en la morada de estas dando cumplimiento así al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil
El día 08 de Febrero de 2.002, comparece la parte actora y solicita a este Tribunal designe Defensor Judicial en la presente causa , lo cual lo hizo en fecha 28 de Febrero de 2.002, recayendo el cargo en la Abogada EMELIDA ATENCIO, con Inpreabogado N° 2.230.
En fecha 11 de Abril de 2002, el ciudadano Alguacil de este despacho consigna Boleta de Notificación por no haber podido localizar a la abogada designada como Defensora .
En fecha 23 de Abril de 2002,es solicitado nuevamente nombramiento de Defensor Judicial por la parte actora, el cual es acordado con fecha 29 de abril y luego de su notificación, comparece en fecha 13 de Mayo de 2.002, la abogada designada, JOANA RODRIHUEZ, con Inpreabogado N° 72.279, como Defensora y se excusa por no poder aceptar el cargo.
El día 14 de Mayo de 2.002, comparece la parte actora y solicita, vista la excusa de la ciudadana designada por este Tribunal como Defensora Judicial, se nombre nuevamente Defensor Judicial para la prosecución del presente proceso, y en fecha 23 de mayo de 2.002, es acordado por este Juzgado, designando a la abogado ZULY BUITRAGO MORA, con Inpreabogado N° 31.140, quien acepta el cargo y presta el juramento de Ley.
En fecha 20 de Junio de 2.002, el abogado OMAR ESPINOZA RODRIGEZ actuando en su propio nombre, solicita a este Tribunal libre compulsa de intimación a los fines de la continuación del presente procedimiento y en fecha 28 de Junio se ordena intimar a la Defensora Judicial.
En fecha 09 de Octubre de 2.002, el ciudadano Alguacil de este despacho consigna Boleta de Intimación debidamente firmada por la Defensora Judicial.
El día 10 de Octubre de 2.002, la Defensora Judicial consigna en un (01) folio útil escrito de contestación de la demanda y en fecha 16 de Octubre del mismo año, es agregado al presente expediente para que surta los efectos legales.
Visto que la presente pieza se encuentra voluminosa, se ordena abrir una nueva, en fecha 21 de Octubre de 2002, y en esta fecha se da cumplimiento a lo ordenado.
En fechas 21 y 29 de Octubre de 2.002, la parte actora Abogado OMAR ESPINOZA RODRIGUEZ, consigna escrito de promoción de pruebas en dos (02) folios útiles y sus anexos y en fecha 21 de Octubre y 11 de noviembre respectivamente son admitidas por este Tribunal.
El día 21 de Octubre de 2.002, la Defensora Judicial Abogada ZULY BUITRAGO consigna escrito de promoción de pruebas en un (1) folio útil y tres (3) anexos, las cuales son admitidas por este Tribunal en la misma fecha.
En fecha 24 de febrero de 2.003, el abogado actor solicita a este Tribunal que proceda a dictar sentencia.
En fechas 10 de Junio, y 2 de Septiembre de 2.003, 22 de Marzo de 2.004, el Abogado actor solicita nuevamente a este Tribunal que proceda a dictar sentencia.
El día 25 de Marzo de 2.004 el Juez Suplente Especial de este despacho designado por la Comisión Especial del Tribunal Supremo de Justicia, el Abogado JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ se avoca al conocimiento de la presente causa.
Con fecha 30 de Marzo de 2.004, la Abogada ZULY BUITRAGO en su carácter de Defensora Judicial, se da por notificada del avocamiento por parte del juez a la presente causa.
En fecha 17 de Mayo de2.004, el Abogado actor solicita a la nueva Juez de este despacho se avoque al conocimiento de la presente causa, a los fines de dictar sentencia.
En fecha 18 de Mayo de 2004, comparece la Abogada ZULY BUITRAGO, en su carácter de Defensora Judicial, quien solicita el avocamiento de la ciudadana Juez al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 25 de Mayo de 2004, la Dra. VIRGINIA VASQUEZ, se avoca al conocimiento de la presente causa.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa a hacerlo el Tribunal con fundamento en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

Conforme a los hechos constitutivos de la pretensión formulada por la parte actora , en consideración a que el Defensor Judicial simplemente rechazó y contradijo la demandada, el “Thema Decidendum” de la litis sólo lo constituyen los alegatos del demandante en el sentido de que en procedimiento de la resolución de contratos de obras que interpuso la Empresa “CONSTRUCTORA SEMPE, C.A”, contra las compañías “INVERSIONES THE HILL, C.A” e “INVERSIONES FARALLON, C.A”, fue designado y juramentado como Perito con el fin de realizar el informe pericial referido a la experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia dictada en dicho procedimiento el 13 de Enero de 1998, con la finalidad de determinar la suma en dinero resultante del nueve por cierto (9%) de la cantidad que resultó de los costos totales de la mano de obra, materiales y equipos que fueron utilizados para la ejecución de la construcción general del PROYECTO THE HILL en dos (2) parcelas de terrenos, propiedad de las empresas demandadas; que durante cuarenta y cinco (45) días el accionante desplegó su actividad profesional, cuyo dictamen fue de significativa importancia para la terminación de la fase ejecutiva del procedimiento desarrollado en dicho juicio, el cual no fue objetado en el mismo quedando firme, que se trata de un crédito líquido y exigible, tal como lo expresa la sentencia de fecha 13 de Enero de 1998, cuando determina que “Los expertos nombrados producirán un primer dictamen con respecto a todas las obras ejecutadas aunque no estén terminadas hasta esa oportunidad… Los costos de estos dictámenes, serán pagados por las demandadas, a medida que se produzcan, y en caso contrario, serán motivo de ejecución inmediata, sobre bienes de la codemandadas, siempre solidariamente, conforme al artículo 107 del Código de Comercio”; que no ha sido posible que las Compañías demandadas cancelen al demandante sus honorarios profesionales los cuales estimó en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,oo), por lo cual las demanda en forma solidaria para que le paguen dicha suma de dinero, más los intereses moratorios calculados al doce por cierto (12%) desde la fecha de consignación del informe pericial: 30 de Septiembre de 1999, hasta el efectivo pago de su acreencia; habiendo además solicitado el accionante, la indexación de la citada suma de dinero conforme a los informes de Índice de Precio al Consumidor (I.P.C) emanados del Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo.-
Fijado los términos en que ha quedado planteada la litis, este Juzgado procede analizar las pruebas promovidas por las partes, y al efecto observa:
3.A) LA PARTE DEMANDADA NI SU DEFENSOR JUDICIAL PROMOVIERON PRUEBAS.
La Defensora Judicial ZULY BITRAGO se limitó a reproducir el mérito favorable de los autos, habiendo consignado acuse de recibo del telegrama enviado a las empresas demandadas emitido por IPOSTEL, copia de dicho telegrama y la respuesta que le fuera enviada por IPOSTEL.
3.B) PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE.
3.B.1)Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de enero de 1998, declarando Con Lugar la demanda incoada por “CONSTRUCTORA SEMPE, C.A” contra “INVERSIONES FARALLON, C.A” e “INVERSIONES THE HILL, C.A” por indemnización de los daños causados a la actora al resolver unilateralmente el contrato de obras celebrado entre ellas. (fs.11 al 58, Primera Pieza).-Dicha certificación se valora con fuerza de documento público al tenor de lo dispuesto por los artículos 1384 del Código Civil y 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
3.B.2) Copia certificada de la juramentación de los peritos de fecha 13 de Agosto de 1998 (fs. 59 y 60, Primera Pieza); copia certificada de la aceptación y juramentación del experto OMAR ESPINOZA, de esa misma fecha, (:61, primero pieza); copia certificada de la aceptación de los expertos OMAR ESPINOZA Y JUAN ROSAS de fecha 14 de siembre de 1998, concediéndoles el Tribunal un término de cuarenta y cinco días para que rindan el respectivo informe (f:62, primera pieza); copia certificada de la diligencia de fecha 22 de Septiembre de 1999, fijando los expertos el monto de sus honorarios profesionales en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), o sea, Diez Millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo) para cada perito. (f:63, primera pieza); copia certificada del respectivo Informe de Experticia (fs:65 al 82, primera pieza); copia certificada del auto de fecha 15 de octubre de 1999, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, declarando firme dicho Informe Pericial y fijando el cuarto día para la consignación por la partes de los honorarios profesionales de los aludidos peritos (f:83, primera pieza).- Las citadas certificaciones se aprecian con fuerza de documento público al tenor de lo dispuesto por los artículos 1.384 del Código Civil y 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
A) Copia simple del documento de resolución de venta de suscrito por “DYNASTY RAICES, C.A” e “INVERSIONES THE HILL, C.A”., protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado el 09 de Noviembre de 1994, Protocolo Primero; Tomo: 06; (f:86 al 98), la cual se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por la parte demandada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
B) Copias simples de documentos públicos a los folios: 148 al 177, las cuales se aprecian con valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte accionada, al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE .-
C) A los folios:2,9 y 10 de la segunda pieza del presente expediente, la parte actora presentó escritos promoviendo y reproduciendo el mérito favorable de las pruebas documentales anteriormente valoradas y apreciadas por este Juzgador, lo cual, a juicio de quién decide, no constituye un medio de prueba admisible conforme a la normativa del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse, simplemente, de la ratificación de una prueba instrumental que cursa en autos y que ya ha sido valorada y apreciada por el Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
Como se ha expresado anteriormente en este fallo la Defensor Judicial se limitó a rechazar de manera genérica, tanto en los hechos como en cuanto al derecho, la pretensión de la parte demandante, por lo que, evidentemente, conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba ésta recae en la parte accionante, al tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y valorado como ha sido el material probatorio traido al proceso por el accionante, lo cual demuestra fehacientemente que la obligación reclamada por el mismo es cierta, líquida y exigible, considera el Juzgado que el actor probó los hechos constitutivos de su pretensión. ASÍ SE DECIDE.-
Sin embargo, del “petitum” de la demanda se desprende que el actor reclama que las Empresas accionadas le paguen no solamente la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVÁRES (Bs.10.000.000,oo) por concepto de honorarios profesionales, sino que también reclama de éstas el pago de intereses moratorios al (12%) desde el 30 de Septiembre de 1999 hasta el efectivo pago de su acreencia, y que dicha suma de dinero sea además indexada conforme a los índices (I.P.C) del Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo.-
Tal pedimento, de acordar intereses moratorios e indexación judicial, a juicio de quien decide, resulta improcedente, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación, tal como lo sostiene la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso “Tropi Protección contra Bauxilium”, fallo N°16.132, de fecha 29/04/2003, donde estableció que: “Esta indemnización, sin embargo no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda la indexación judicial, por tratarse de una deuda de valor”.-
En consecuencia, este Tribunal acuerda la indexación judicial del monto reclamado por el actor en concepto de honorarios profesionales, y, por lo tanto, declara improcedente la reclamación por intereses moratorios. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
En virtud de todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de honorarios profesionales intentada por el ciudadano OMAR ESPINOZA RODRÍGUEZ en contra de las Empresas “INVERSIONES THE HILL, C.A” e “INVERSIONES FARALLON, C.A”, ambas partes identificadas en autos, y en consecuencia, condena a dichas Compañías a pagar a la parte demandante la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,oo) por concepto de honorarios profesionales; SEGUNDO: A pagar a la parte actora la cantidad que resulte de la indexación o corrección monetaria de la suma determinada en el particular PRIMERO anterior, mediante experticia complementaria del fallo al tenor del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en los índices de inflación (I.P.C) que determina el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de presentación de la demanda el día 09 de agosto de 2001, hasta la fecha en que se practique dicha experticia; TERCERO: SIN LUGAR la reclamación de intereses moratorios formulada por el accionante al (12%) sobre el capital demandado por concepto de honorarios profesionales.-
No habiendo vencimiento total, no hay especial condenatoria en costas, al tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.--
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil cinco.-
Años 195° de la Independencia y 146° de la federación.-