JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.


Expediente: Nro. 6209-05
Motivo: Divorcio 185-A

PARTES: ASUNCION DE JESUS QUIJADA e YSBEL DEL VALLE VELASQUEZ LEON

ABOGADO ASISTENTE: Abg. Eunocarvi Gil Rojas, Inpreabogado No. 90.563

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 21-04-2005, por los ciudadanos: ASUNCION DE JESUS QUIJADA e YSBEL DEL VALLE VELASQUEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.671.319 y V-9.426.498, respectivamente y debidamente asistidos por la ciudadana Eunocarvi Gil Rojas, Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.563, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 04-08-1989, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tubores del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon dos (02) hijos, de nombres (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), de 15, y 14 años de edad, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañan a los autos marcados “B”, Y “C”, que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.

Corre inserto al folio 6, diligencia de fecha 06 de Mayo de 2005, mediante la cual el ciudadano ASUNCION DE JESUS QUIJADA, asistido por la Abogado Eunocarvi Gil de Espinoza, Inpreabogado No. 90.563, mediante la cual consigna los recaudos correspondientes, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.

Corre inserto al folio 7, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 45, expedida por la Directora de Registro Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de Enero de 2005.-

Corre inserto al folio 8, Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nro. 377, de fecha 17-01-2005, relativa al Adolescentes (OMITIDO CONFORME A LA LEY),, expedida por la Directora de Registro Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 9, Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nro. 151, de fecha 17-01-2005, relativa a la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY),, expedida por la Directora de Registro Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 10, auto de admisión de fecha 17 de Mayo de 2005, en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 18)

Corre inserto al folio 14, diligencia de fecha 01-06-2005, mediante la cual la Fiscal VI del Ministerio Público emite su opinión favorable, para la continuidad del proceso.-

Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el 21-01-2000, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos ASUNCION DE JESUS QUIJADA e YSBEL DEL VALLE VELASQUEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.671.319 y V-9.426.498, respectivamente, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 04-08-1989, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tubores del Estado Nueva Esparta. Así se DECIDE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas de los Adolescentes (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

 En el caso de autos la Patria Potestad sobre los hijos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos padres. Así se DECIDE.

DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

√ Los solicitantes acordaron que la guarda de las Adolescentes (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), será ejercida por la madre, la ciudadana YSBEL DEL VALLE VELASQUEZ LEON.- Así se DECIDE.

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A las Partidas de Nacimiento de los Adolescentes (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), se les asigna pleno valor probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación del Adolescente en relación con los padres, ciudadanos ASUNCION DE JESUS QUIJADA e ISBEL DEL VALLE VELASQUEZ LEON.- Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad.
√ “El padre ciudadano ASUNCION DE JESUS QUIJADA, se compromete a pasar el 30% del sueldo mensual, siendo esta la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 306.000,00) mensual. Asi mismo se compromete a cancelar la mitad, o sea el 50% de los gastos escolares; en cuanto a los gastos médicos que generen los adolescentes (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), serán pagados en su totalidad por el seguro DALUBEL en el cual están inscritos, quedando claramente establecido que el Seguro sólo cubre las emergencias y hospitalizaciones, quedando fuera de la cancelación del seguro el gasto de medicinas, debido a tal situación, entonces el ciudadano ASUNCION DE JESUS QUIJADA, cancelará el 50% de los mismos. En los meses de Agosto y diciembre la Pensión Alimenticia tendrá un incremento, alcanzando el monto de SEISCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 612.000,00). Estas cantidades serán depositadas en cuenta de ahorros que la ciudadana YSBEL DEL VALLE VELASQUEZ LEON, deberá aperturar a favor de sus hijos los Hnos. Quijada Velásquez.-” Así se DECIDE.

DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres declaran:

√ “El padre tendrá un Régimen de Visita limitado, quedando ambos cónyuges de acuerdo que la hora tope para esas visitas será de 7:00 a.m a 8:00 p.m. siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio o escolares y de descanso.-” Así se DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ASUNCION DE JESUS QUIJADA e YSBEL DEL VALLE VELASQUEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.671.319 y V-9.426.498, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tubores del Estado Nueva Esparta, en fecha 04-08-1989.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Liquídese la comunidad conyugal.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Veinte (20) días del mes de Junio del año 2005.- Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),


Dra. Matilde López Guerrero
El Secretario Temp


Ledwy Díaz Díaz

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal


Ledwy Díaz Díaz
Exp.No.6209-05
Divorcio 185-A
MLG/as