TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01



Expediente : Nro. 2115-01
Motivo: SOLICITUD CONVERSION EN DIVORCIO

CAPITULO I

En fecha 08-11-2001, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibió para su distribución solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, por mutuo consentimiento con fundamento en los Artículos 189 del Código Civil, en fecha 28-11-2001, se DECRETO LA SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, formulada por los ciudadanos IGNACIO BAGDADI NILSON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-12.095.936 y YARITZA MAGALY GONZALEZ MICHELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.025.217, asistidos por la Abog. Yilda E. Merchán Sanchez, Inpreabogado No. 30.560.-

Las partes alegaron: “(…) Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el día 16 de Agosto de 1996, (…)” establecimos nuestro domicilio conyugal en la Urb. Valle Abajo, Primera Etapa, Quinta Mil Regalo, Nro. 124, en el Valle del Espiritu Santo, Sector La Cruz Grande, Conuco Largo Municipio Autónomo José María García del Estado Nueva Esparta, (…) De dicha unión procreamos dos (2) hijos de nombres (OMITIDO CONFORME A LA LEY)

Corre inserto al folio 6, Acta de Matrimonio Nro. 295, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de Octubre de 1996.-

Corre inserto al folio 7, Acta de Nacimiento Nro. 214, de fecha 02 de Noviembre de 1999, relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY) , expedida por la Prefectura del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 8, Acta de Nacimiento Nro. 402, de fecha 02 de Noviembre de 1999, relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 11, auto de fecha 28-11-2001, mediante el cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud y Decreto formalmente la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: IGNACIO BAGDADI NILSON y YARITZA MAGALY GONZALEZ MICHELENA, asistidos por el Abog. Yilda E. Merchan Sanchez, Inpreabogado No. 30.560, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil.-

De conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil, se ordenó notificar al Fiscal VI del Ministerio Público (folio 12).-

Corre inserto al folio 15, diligencia de fecha 16-02-2005 mediante el cual los ciudadanos Yaritza González Michelena e Ignacio Bagdadi Nilson, asistidos del Abog. Jhon Cueto, Inpreabogado No. 104.959, solicitaron la Conversión en Divorcio, la cual fue decretada de conformidad con lo establecido en el Artículo 762, primer parágrafo.-

Corre inserto al folio 16, auto de fecha 20-04-2005, mediante el cual se ordeno instar a las partes aclarar su petición, a los fines de este Tribunal proveer, y por cuanto no se evidencia en las actuaciones cursantes al expediente signado con el No. JI-2115-01, de Separación de Cuerpos, el domicilio de los solicitantes, este Despacho se abstiene de librar Boleta de Notificación.-

Corre inserto al folio 13, diligencia de fecha 15-06-2005, mediante la cual los ciudadanos Ignacio Bagdadi y Yaritza González, asistidos por el Abog. Andrea Saba, Inpreabogado No. 87.233, informaron a este despacho sus direcciones.-

CAPITULO II

El Artículo 185 del Código Civil, dispone en su primer aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”. En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, a la fecha en la cual ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente solicitud de Separación, en tal virtud se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa, planteada por los citados ciudadanos, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído, el día 16-08-1996, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.-
En tal virtud y en cuanto a lo concerniente a la Obligación Alimentaría, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, se respetan las resoluciones de las partes estableciendo esta Sala aquello que no haya sido resuelto por los mismos, por lo que se determina de la siguiente manera:

PRIMERO: DE LA GUARDA: “Comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

√ “Las partes acordaron la Guarda de los hijos (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida por la madre ciudadana YARITZA MAGALY GONZALEZ MICHELENA.”- Así se DECIDE.

SEGUNDO: DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

√ “En el caso de autos la Patria Potestad sobre los hijos (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida por ambos padres”. Así se DECIDE.

TERCERO: DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres declararon:

√ “El Padre visitará a sus hijos cada vez que lo requiera o necesite tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus menores hijos.- ” ASI SE DECIDE.-

CUARTO: DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A las Partidas de Nacimiento de los niños (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se le asigna pleno valor probatorio, pues con ellas se comprueban la minoridad y la filiación de los niños en relación con los padres, ciudadanos IGNACIO BAGDADI NILSON y YARITZA MAGALY GONZALEZ MICHELENA. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. Las partes acordaron que:

√ “El padre ciudadano, IGNACIO BAGDADI NILSON, se compromete a pasar mensualmente a la madre, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), más la cancelación de las mensualidades por concepto de Colegio. Asimismo velaran en forma conjunta tanto la madre como el padre, con los otros gastos necesarios como: vestuario, asistencia médica, farmacéutica, vacaciones y paseos.-” Así se DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio propuesta por los ciudadanos: IGNACO BAGDADI NILSON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-12.095.936 y YARITZA MAGALY GONZALEZ MICHELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.025.217, asistidos por la Abog. Yilda E. Merchán Sanchez, Inpreabogado No. 30.560.- en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Comunidad Conyugal: Liquídese la comunidad conyugal Así se Decide.-

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veinte (20) días del mes de Junio del año 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal


Dra. Matilde López Guerrero El Secretario Temporal


Ledwy Díaz Díaz

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.


El Secretario Temporal


Ledwy Díaz Díaz
No. 2115-01
Separación de Cuerpos y Bienes
MLG/as