REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 02 de Junio de 2.005
Años 195º y 146º


EXPEDIENTE: Nº J2-5.530-04.-

MOTIVO: Divorcio.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


DEMANDANTE: AURA JOSEFINA LABORI FARIAS, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.306.450.-

APODERADA JUDICIAL: Abg. ANALUISA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.593, según Poder Apud Acta conferido cursante a los folios 36 y 37.-

DEMANDADA: FERNANDO GREGORIO ACOSTA BRITO, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.427.253.-

ASISTENCIA JURIDICA: Abg. NIDIA GOMEZ DE CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.434.-


Comienzan las presentes actuaciones, por Libelo de Demanda de Divorcio, fundamentada en las Causales 2° y 3º del Artículo 185 del Código Civil los cuales contempla: El abandono voluntario y Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, incoada por la Ciudadana AURA JOSEFINA LABORI FARIAS, arriba debidamente identificada con la Asistencia Jurídica correspondiente. Quien expone: 1º que en fecha 26 de Mayo del año 1.990 contraje matrimonio por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Maneiro, Estado Nueva Esparta, con el Ciudadano FERNANDO GREGORIO ACOSTA BRITO. 2º Que luego de contraer nupcias fijamos nuestro domicilio conyugal en la casa de mi hermano, ubicada en la Urbanización Julio Luis Beaufond, en la II vereda, casa de color fucsia y naranja, más tarde establecimos nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización Julio Luis Beaufond, calle principal, casa s/n de color rosado viejo, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado. 3º Que de nuestra Unión Conyugal procreamos tres (3) hijos de nombres identidad omitida, quien nació en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 09 de Octubre de 1.986 y fallecida en fecha 25 de Noviembre de 1.996, conforme se evidencia de su Partida de Nacimiento y Acta de Defunción, anexadas y cursantes a los folios 8 y 9, identidad omitida, quien nació en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 03 de Mayo de 1.991 y identidad omitida, nacida en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 22 de Diciembre de 2.000, conforme se evidencia de las Partidas de Nacimiento anexadas y que rielan a los folios 10 y 11. 4º Que en nuestro hogar estuvimos viviendo en armonía, paz, concordia hasta que por motivos de ingesta alcohólica comenzamos a tener problemas de toda índole, tal como agresiones verbales, falta de cumplimiento por parte de mi cónyuge a los deberes como buen padre y buen esposo, desistiendo de los deberes en todos los aspectos, repudio hacia los niños, esto me condujo a solicitar Autorización Judicial para abandonar el hogar común, la cual me fue otorgada el día 31-05-2.004. Al desprenderme de mi hogar con la debida autorización, toma la decisión mi esposo de irse también en fecha 06-06-2.004, alegando no querer seguir viviendo en esa casa. 5º Que los hechos narrados sustentan el requerimiento exigido en las causales invocadas, es decir, las contempladas en los ordinales 2° y 3º del Artículo 185 del Código Civil, por lo que Demanda al Ciudadano FERNANDO GREGORIO ACOSTA BRITO, venezolano, de mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.427.253 y de este domicilio, con la finalidad de que el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que la une con el demandado.–
En fecha 09-11-2.004 esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada, para el primer acto conciliatorio, a las 11:00 a.m., pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días de la citación y en caso de no lograrse ésta, el segundo acto conciliatorio se verificaría a los cuarenta y cinco (45) días después del primero y que de no lograrse la misma, la contestación de la demanda se haría al quinto (5to.) día de Despacho siguiente al segundo acto mencionado. Así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, dando cumplimiento así a lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, folios 32 y 33.-
Al folio 41, riela consignación de la Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmadas en fecha 23-11-2.004.-
Cursa al folio 43, consignación de la Boleta de Citación librada a la parte demandada, Ciudadano Fernando Gregorio Acosta Brito, debidamente firmada en fecha 24-01-2.005.-
De fecha 14-03-2.005 y cursante al folio 44, se encuentra Acta suscrita con ocasión de la realización del primer acto conciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, Ciudadana Aura Josefina Laborí Farías, su Apoderada Judicial, Analuisa Fernández, Inpreabogado N° 27.593, el Tribunal dejó constancia de que la parte demandada, Ciudadano Fernando Gregorio Acosta Brito, no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. La demandante insistió y ratificó la Demanda en todas y cada una de sus partes, quedando las partes emplazadas para la realización del segundo acto reconciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos de la celebración del primero en igual hora y con observancia de los mismos requisitos, como bien lo prevé el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.-
Cursa al folio 45 y de fecha 29-04-2.005, Escrito del segundo acto conciliatorio, compareció la parte demandante, asistida de Abogado, el Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. La actora insistió y ratificó la demanda en todas y cada una de sus partes, quedando emplazadas las partes para el acto de la contestación de la demanda, a efectuarse al quinto (5to.) día de Despacho siguiente, el cual se celebrará en la misma hora del acto anterior y de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que dé contestación a la demanda interpuesta u oponga la defensa que considere pertinente.-
Al folio 46 y de fecha 10-05-2.005, cursa Acto de Contestación de la Demanda, al cual asistió la parte actora, Ciudadana Aura Josefina Laborí Farías, su Apoderada Judicial, Analuisa Fernández, Inpreabogado N° 27.593, la parte demanda, Ciudadano Fernando Gregorio Acosta Brito, debidamente asistido por la Abg. Nidia Gómez de Caraballo, Inpreabogado N° 41.434, quien consignó constante de un (1) folio útil, Escrito de Contestación de la Demanda, en los siguientes términos: “De los hechos alegados por mi cónyuge, Ciudadana Aura Josefina Laborí Farías de Acosta, plenamente identificada en autos, no es cierto que sea yo quien ha desistido de los deberes como padre y esposo, todo lo contrario he estado pendiente de mis hijos y mi hogar, no es cierto las agresiones. No he abandonado el hogar, todo lo contrario, es mi cónyuge la que abandonó sus obligaciones llegando a su hogar tarde sin pensar en los niños. Mucho antes de la autorización para separarse del hogar común, ella ya había abandonado el hogar. No es cierto que la he agredido bajo ingerencia alcohólica, en ningún momento he repudiado a los niños. Señalo que quien está incursa en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil es ella, por abandono al hogar y sevicia e injurias graves para conmigo que hace imposible la vida en común. Para que den fe de todo lo que he dicho, promuevo los testimonios de las siguientes personas, a fin de demostrar estas afirmaciones que realizo en este escrito: Virginia Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.146.810..., Euclides Martínez Guerra, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.429.877...”, folio 47.-
Riela al folio 48, auto del Tribunal de fecha 16-05-2.005 a través del cual acuerda el inicio de la fase probatoria, fijando el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día miércoles 25-05-2.005 a las 10:00 de la mañana.-
Corre a los folios 49 al 54, Acta Procesal levantada con ocasión del inicio del Acto Oral de Evacuación de Pruebas de fecha 25-05-2.005. El Juez procede a constatar la presencia de las partes a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de la presencia de la parte actora, Ciudadana Aura Josefina Laborí Farías, su Apoderada Judicial, Abg. Analuisa Fernández, Inpreabogado N° 27.593, igualmente se dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. En calidad de testigos promovidos por la parte actora se encuentra la Ciudadana Coromoto Josefina Silva de Fariñe, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.476.621. A los folios 51, 52 y 53 el Tribunal dejó constancia de que los Ciudadanos Magaly del Valle Urbaez, Virginia Rodríguez y Euclides Martínez Guerra, la primera testigo promovido por la parte actora y los dos (2) últimos por las parte demandada, no comparecieron al acto, declarándose desierto el acto. Al folio 54 la Apoderada Judicial de la parte actora procedió a incorporar formalmente la prueba documental y a presentar sus conclusiones, de conformidad con lo establecido en los Artículos 471 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-


PLANTEAMIENTO JURÍDICO


Corresponde en esta oportunidad analizar la fundamentación legal de la demanda planteada. En primer lugar se debe determinar la Competencia de ésta Sala de Juicio Única para conocer de las causales invocadas, así tenemos que esta le viene atribuida por mandato del literal “i”, parágrafo primero de los Artículos 177 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los Artículos 185 del Código Civil y 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
Siendo las causales invocadas: El abandono voluntario y Los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, contenida en los ordinales segundo y tercero del Artículo 185 del Código Civil, los motivos expuestos por la demandante, Ciudadana AURA JOSEFINA LABORI FARIAS, para solicitar el Divorcio y como consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que la ata al Ciudadano FRENANDO GREGORIO ACOSTA BRITO, de cuya unión matrimonial procrearon tres (3) hijos: identidad omitida.-
Se entiende como abandono voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones sean graves, voluntarias e injustificadas. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. Es voluntario, cuando resulta del acto intencional del cónyuge. De la voluntariedad: las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación, de manera que, en ausencia de causa que hubiera podido excluir la voluntariedad del actor y que debe ser demostrada en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Es, por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento, grave y consistente de las obligaciones derivadas del matrimonio.-
De acuerdo con nuestra doctrina y reiterada jurisprudencia, podemos definir: EXCESOS: “Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima:” SEVICIA: “Se dice en general, que la sevicia es toda crueldad o dureza excesiva de una persona y en particular de los malos tratos de que hace víctima al sometido, del poder de autoridad de quien así se abusa. La sevicia está constituida por actos de crueldad excesiva. Violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común. Los malos tratos cuando son continuos, constituyen sevicia, pues el término tiene sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles…Consideramos que la sevicia implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendentes a lograr ese daño…” INJURIA GRAVE: “…injuria es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas…La injuria está tipificada en el Código Penal como ofensa de alguna manera del honor, la reputación o el decoro de alguna persona. En materia civil también se aplica este concepto, o sea, la comisión de todo acto por parte de uno de los esposos que ofenda a aquellos elementos inherentes a la personalidad…las injurias graves de uno de los cónyuges al otro, no pueden ser definidas ni siquiera establecer cuales hechos o palabras podrían constituir dicha falta…Son también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tiene sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituye una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida en común insoportable…Al considerar la forma en que puede ser inferida la injuria, se presentan hechos de diferente naturaleza, ya directa o indirectamente injuriosos. Ya que, no solo dirigiendo frases ofensivas al cónyuge, de palabra o por escrito, se puede incurrir en injuria, sino, también por el hecho de que si no directamente ofensivas, lo son en cuanto constituyen violación de los deberes conyugales…Se requiere que esos hechos sean graves como para imposibilitar la vida en común, que sean expresión de malos sentimientos, no palabras de violencia pasajeras surgidas en razón de un estado de ánimo que las excusa…” .-
Para demostrar los hechos narrados en su Libelo de Demanda la Parte Actora presentó:
A) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil con la que demuestra la existencia del vínculo cuya disolución solicita, a la cual se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada.-
B) Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los Hermanos identidad omitida (fallecida), identidad omitida, con la que se evidencia que existieron tres (3) hijos habidos durante la unión matrimonial, a la que se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
C) Copias simples de actuaciones del Expediente N° J2-B-1.110-04 de Solicitud de Autorización de Separación del Hogar, a la cual se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Cabe señalar que en dicha solicitud fueron rendidos los testimoniales de las Ciudadanas Dolores Cristina Sánchez Melchor y Brigite Viviana Florez Sulbarán, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.853.559 y V-16.073.331, respectivamente, las cuales se aprecian de conformidad con los Artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.-
D) De los testigos promovidos por la parte actora, compareció al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la Ciudadana Coromoto Josefina Silva de Fariñe, la cual fue conteste en los siguientes particulares: a) en cuanto al domicilio conyugal. b) en cuanto a que por motivos de ingesta alcohólica, el Ciudadano Fernando Gregorio Acosta Brito, comenzó a tener una actitud agresiva contra su esposa y sus hijos, lo que motivó a la actora a desprenderse judicialmente del hogar. c) en cuanto a que la Ciudadana Aura Josefina Laborí Farías, retornó al hogar sola con sus dos (02) hijos, donde habita actualmente y que el Ciudadano Fernando Gregorio Acosta Brito no habita en el mismo, manteniendo en completo estado de abandono a su cónyuge y a sus hijos.-

Por cuanto las causales invocadas por la Demandante: Abandono Voluntario y Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, quedaron demostradas y consideradas por el Código Civil como justa causales de Divorcio, esta Juez Unipersonal Nº 2 considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por la Ciudadana AURA JOSEFINA LABORI FARIAS, identificada en autos, en consecuencia se debe Declarar Disuelto el Vínculo Matrimonial que la unía con el Ciudadano FERNANDO GREGORIO ACOSTA BRITO, contraído por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Maneiro, Estado Nueva Esparta en fecha 26 de Mayo del año 1.990. ASI SE DECIDE.-
Dispone el Artículo 483 de la LOPNA, en su último aparte: “El Juez tendrá la libertad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes.” En consecuencia, procede a determinar: De la Patria Potestad: Siendo ésta la principal vinculación jurídica entre padres e hijos al abarcar un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial, cuando estos no hayan alcanzado la mayoría de edad, como así lo prevé el Artículo 347 de la LOPNA. La Patria Potestad de los Hermanos identidad omitida será ejercida por ambos padres. De la Guarda: Siendo como es La Guarda un atributo de la Patria Potestad y comprendiendo como bien lo establece el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “Todo lo relativo a la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.” Por lo que se determina que la Guarda de los Hermanos identidad omitida, será ejercida por la madre, Ciudadana AURA JOSEFINA LABORI FARIAS.- De las Visitas: En atención a lo que establece el Artículo 27 de la LOPNA, cuando sabiamente dispone: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, en forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” Y teniendo la certeza de que ambos padres aman verdaderamente a sus hijos y antepondrán su cariño y bienestar a todas sus diferencias, quien aquí decide, opta por definir lo siguiente: los hermanos anteriormente señalados, tienen el legítimo derecho a ser visitados por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus horas descanso, labores escolares y alimentación, así mismo, tienen derecho a disfrutar y compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año, Carnaval y Semana Santa.- De la Obligación Alimentaria: Siendo como es “un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.” El padre de identidad omitida, Ciudadano FERNANDO GREGORIO ACOSTA BRITO ha quedado comprometido a cancelar la cantidad equivalente al 25% del sueldo mensual devengado, por concepto de Pensión de Alimentos, cantidad ésta que deberá ser entregada puntualmente a la madre, Ciudadana AURA JOSEFINA LABORI FARIAS. Así mismo, queda comprometido a cancelar dos Bonos Especiales, el primero en el mes de Agosto por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) para cubrir los gastos generados por el Inicio del Año Escolar (útiles y uniformes) y el segundo en el mes de Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) por las Festividades Decembrinas (vestido, calzado y juguetes) y el 50% de los gastos referidos a consultas médicas y medicinas. Dicha cantidad deberá ser ajustada en base al índice inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela, con ello se da cumplimiento a la exigencia señalada en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera se dispone que dichos pagos deben realizarse por adelantado a los fines de evitarse las sanciones contempladas en los Artículos 223 y 270 ejusdem. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio incoada por la Ciudadana AURA JOSEFINA LABORI FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.306.450, contra el Ciudadano FERNANDO GREGORIO ACOSTA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.427.253 y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA. ASI SE DECIDE.-

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Cúmplase.----------------------

Liquídese la comunidad conyugal.-------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los dos (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2


Dra. María Asunción Barrios González.
La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.

En la misma fecha a las 10:30 a.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.


La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.

MABG/mgm.-
Exp: Nº J2-5.530-04.-
Divorcio.-