REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 02 de Junio de 2.005
Años 195º y 146º
EXPEDIENTE: J2-5.015-04-.
MOTIVO: Revisión de la Obligación Alimentaria.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACTORA: MARIA JOSE FERMIN AMUNDARAY, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.920.400.-
BENEFICIARIOS: identidad omitida.-
DEMANDADA: JOHNNY FRANK MARIN MARCANO, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.994.198.-
Manifiesta la parte actora, Ciudadana MARIA JOSE FERMIN AMUNDARAY, en su solicitud de Revisión de la Obligación Alimentaria en representación de sus hijos identidad omitida, de diez (10), nueve (09) y dos (02) años de edad, respectivamente, procreados de su unión con el Ciudadano JOHNNY FRANK MARIN MARCANO, que el monto actual cancelado por el padre no le alcanza, ya que el costo de la vida está muy elevado y no cancela ningún tipo de bono.-
En fecha 31-01-2.005 se admitió la solicitud a los fines procesales consiguientes, folios 11 y 12, se ordenó la citación de la parte demandada, Ciudadano Johnny Frank Marin Marcano, para que asistido de Abogado comparezca al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a su citación, a fin de que de contestación a la presente solicitud. Igualmente se notificó al Fiscal del Ministerio Público en fecha 04-02-2.005, según consta al folio 17.-
Cursa al folio 18, consignación de la Boleta de Citación librada al demandado, Ciudadano Johnny Frank Marín Marcano sin firmar, por cuanto no fue localizado. En tal sentido, el Tribunal en fecha 06-04-2.005 ordenó su citación al sitio de trabajo, quien fue debidamente citado en fecha 05-05-2.005, folios 22, 23 y 25.-
En fecha 11-05-2.005 se levanto Acta con ocasión de la realización del Acto Conciliatorio, estando presente la parte demandada, Ciudadano Johnny Frank Marín Marcano, procediendo a manifestar: “.Yo no puedo darle más dinero del que le doy, yo le doy mensual la cantidad de Bs. 120.000,oo, primero daba Bs. 100.000,oo mensuales y desde el mes de abril empecé a darle ciento veinte mil bolívares mensuales, mañana consignaré los recibos de la pensión de alimentos entregadas a la madre de mis hijos, aparte de los tres hijos con ella, yo tengo seis hijos más que también mantengo, de igual manera mañana consignaré las partidas de nacimiento de mis otros seis hijos.”.-
Comparece en fecha 12-05-2.005 la parte demandada, a los fines de consignar copias de las partidas de nacimiento de sus hijos: identidad omitida, de ocho (08), once (11), catorce (14), diecisiete (17), diecinueve (19) y doce (12) años de edad, respectivamente, así como, copias de recibos, folios 27 al 39.-
Consta al folio 40, actuación del Tribunal de fecha 16-05-2.005 mediante el cual admite cuanto ha lugar en derecho el Escrito de Pruebas presentado por el Ciudadano Johnny Frank Marín Marcano, salvo su apreciación en la definitiva.-
No consta en autos que la parte actora haya hecho uso de su derecho de promover pruebas, que pudieran ilustrar al Sentenciador.-
PLANTEAMIENTO JURÍDICO:
Estudiados los elementos procesales presentados por la parte demandante en la presente causa, esta Sala de Juicio da pleno valor probatorio y justifica en derecho la acción de reclamo alimentario, intentado por la Ciudadana MARIA JOSE FERMIN AMUNDARAY, que tiene su basamento legal en el Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual en su contenido expresa: “Cuando se modifiquen los supuestos conformes a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.” y con lo dispuesto en el Tercer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas”, en unión de lo previsto en el Artículo 365 de la LOPNA, el cual se refiere a: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicina, etc...” requeridos por el niño (a) o adolescente, en concordancia con la disposición contenida en el Artículo 30 ejusdem, el cual trata o se refiere a un nivel de vida adecuado por lo que “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud y c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales...”. A las Partidas de Nacimiento de los niños identidad omitida, al no ser tachadas, impugnadas, ni desconocidas por la parte contraria, se tienen como fidedignas, por lo que se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
De igual manera, se toma en consideración y se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, a las Partidas de Nacimiento de los Hermanos identidad omitida, hijos del reclamado en alimentos, cursantes a los folios 29, 32, 33, 35, 36 y 34, respectivamente.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Revisión de la Obligación Alimentaria incoada por la Ciudadana MARIA JOSE FERMIN AMUNDARAY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.920.400, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija definitivamente por concepto de Obligación Alimentaria a favor de los niños identidad omitida, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) mensuales, cantidad ésta que deberá ser descontada del sueldo mensual devengado por el padre, Ciudadano JOHNNY FRANK MARIN MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.994.198, dicha cantidad se incrementará según el índice inflacionario señalado por el Banco Central de Venezuela, según lo establecido en el Artículo 369 ejusdem. Queda comprometido así mismo, a cancelar dos (02) Bonificaciones Especiales por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) cada uno, el primero en el mes de Agosto para cubrir los gastos ocasionados por el Inicio del Año Escolar (útiles y uniformes) y el segundo, en el mes de Diciembre para cubrir los gastos generados por las Festividades Decembrinas (ropa, calzado y juguetes) y el 50% de los Gastos Médicos y Medicinas. Igualmente, se sustituye la Medida Preventiva de Embargo sobre el 50% de las Prestaciones Sociales que pudieran corresponder al referido Ciudadano en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo, por el 15% de las mismas, decretada en fecha 31-01-2.005 mediante Oficio N° 0211-05, en caso de retiro o despido, deberá ser informado inmediatamente a este Tribunal. Lo anteriormente decidido, será comunicado mediante oficio al sitio donde presta sus servicios el citado Ciudadano, a los fines de que se realice cada descuento en su debida oportunidad. ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dos (02) días del mes de Junio del año Dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
Juez Unipersonal Nº 2
Dra. María Asunción Barrios González La Secretaria
Abg. Luisana Marcano
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.-
La Secretaria
Abg. Luisana Marcano
MABG/mgm.-
Exp. J2-5.015-04.-
Revisión de la Obligación Alimentaria. –
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