TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01



Expediente : Nro. 4042-03
Motivo: SOLICITUD CONVERSION EN DIVORCIO

CAPITULO I

En fecha 11-07-2003, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibió para su distribución solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, por mutuo consentimiento con fundamento en los Artículos 189 del Código Civil, en fecha 05-08-2003, se DECRETO LA SEPARACION DE CUERPOS, formulada por los ciudadanos TOMAS HILDEFONSO RODRIGUEZ BOADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-10.203.660 y GUMERLYS VICTORINA REYES NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.919.854, asistidos por el Abog. Jairo Uribe Martínez, Inpreabogado No. 49.520.-

Las partes alegaron: “(…) Contrajimos matrimonio por ante el Concejo Municipal del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta el día 23 de Abril de 1999, (…)” establecimos nuestro domicilio conyugal en la ciudad de La Asunción del Estado Nueva Esparta, (…) De dicha unión procreamos una (1) hija de nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY)”.-
Corre inserto al folio 5, diligencia de fecha 04-08-2003, mediante la cual el ciudadano Tomas Hildefonzo Rodríguez, asistido del Abog. Jairo Uribe Martínez, Inpreabogado No. 49.520, consignó recaudos a los fines de ser agregados a los autos.-

Corre inserto al folio 6, Acta de Matrimonio Nro. 10, expedida por el Concejo Municipal del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de Marzo de 2003.-.-

Corre inserto al folio 7, Acta de Nacimiento Nro. 315, de fecha 06 de Marzo de 2003, relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 8, auto de fecha 05-08-2003, mediante el cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud y Decreto formalmente la SEPARACION DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: TOMAS HILDEFONSO RODRIGUEZ BOADAS y GUMERLIS VICTORINA REYES NAVARRO, asistidos por el Abog. Jairo Uribe Martínez, Inpreabogado No. 49.520, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil.-

De conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil, se ordenó notificar al Fiscal VI del Ministerio Público (folio 11).-

Corre inserto al folio 10, auto de fecha 09-09-2004 mediante el cual la Juez Abog. Matilde López Guerrero, se avoco al conocimiento de la presente causa.

Corre inserto al folio 13, diligencia de fecha 12-03-2005, mediante la cual los ciudadanos Tomás Hildefonso Rodríguez Boada y Gumerlys Victorina Reyes, asistido por el Abog. Pedro Fermín Gil, Inpreabogado No. 22140, solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio la cual fue decretada de conformidad con lo establecido en el Artículo 762, primer parágrafo.-

CAPITULO II

El Artículo 185 del Código Civil, dispone en su primer aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”. En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, a la fecha en la cual ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente solicitud de Separación, en tal virtud se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa, planteada por los citados ciudadanos, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído, el día 23-04-1999, por ante el Concejo Municipal del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.-

En tal virtud y en cuanto a lo concerniente a la Obligación Alimentaría, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, se respetan las resoluciones de las partes estableciendo esta Sala aquello que no haya sido resuelto por los mismos, por lo que se determina de la siguiente manera:

PRIMERO: DE LA GUARDA: “Comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

√ “Las partes acordaron la Guarda de la hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida por la madre ciudadana GUMERLYS VICTORINA REYES NAVARRO.”- Así se DECIDE.

SEGUNDO: DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

√ “En el caso de autos la Patria Potestad sobre la hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida por ambos padres”. Así se DECIDE.

TERCERO: DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres declararon:

√ “El Régimen de Visitas queda estipulado de mutuo acuerdo de Lunes a Domingo en horario amplio, es decir, de 9:00 a.m. hasta las 6:30 p.m. previo acuerdo con la madre, siempre y cuando no se vean afectadas las horas de descanso, estudios y recreación de la niña, ni sea contrario a su interés superior.- ” ASI SE DECIDE.-

CUARTO: DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A la Partida de Nacimiento de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de la niña en relación con los padres, ciudadanos TOMAS HILDEFONSO RODRIGUEZ BOADAS Y GUMERLYS VICTORINA REYES NAVARRO. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. Las partes acordaron que:

√ “El padre ciudadano, TOMAS HILDEFONSO RODRIGUEZ BOADAS, se obliga a pasar como Pensión de Alimento para su hija, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, pagaderos por adelantado dentro de los primeros cinco (5) días de forma puntual; conforme lo establece el Artículo 34 de la LOPNA, además de las Bonificaciones de comienzo Escolar y Bonificación de Fin de Año, cada una por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), así mismo velará por los gastos necesarios de la niña en lo que se refiere a estudio, asistencia médica, medicina y vestuario, además que dicha Pensión Alimentaria sea ajustada basándose en el índice de inflación que determina el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela.-” Así se DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio propuesta por los ciudadanos: TOMAS HILDEFONSO RODRIGUEZ BOADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-10.203.660 y GUMERLYS VICTORINA REYES NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.919.854, asistidos por el Abog. Jairo Uribe Martínez, Inpreabogado No. 49.520, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Comunidad Conyugal: Los cónyuges en su escrito no declararon haber adquirido bienes. Asi se Decide.-

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los quince (15) días del mes de Junio del año 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal


Dra. Matilde López Guerrero El Secretario Temporal


Ledwy Díaz Díaz

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.


El Secretario Temporal


Ledwy Díaz Díaz
No. 4042-03
Separación de Cuerpos
MLG/as