TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01


Expediente : Nro. 2623-02
Motivo: SOLICITUD CONVERSION EN DIVORCIO

CAPITULO I

En fecha 23-04-2002, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibió para su distribución solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, por mutuo consentimiento con fundamento en los Artículos 189 del Código Civil, en fecha 25-04-2002, se DECRETO LA SEPARACION DE CUERPOS, formulada por los ciudadanos EURICLE JOSE SERRANO SALGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-11.853.818 y LILA MARGARITA DIAZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.204.121, asistidos por el Abog. Luis González Fernández, Inpreabogado No. 64.883.-

Las partes alegaron: “(…) Contrajimos matrimonio por ante el Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta el día 16 de Febrero de 1990, (…)” Fijamos nuestro domicilio en Urbanización Villa Juana, Jurisdicción del Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta, (…) De dicha unión procreamos tres (3) hijos de nombres (OMITIDOS CONFORME A LA LEY) ”.-

Corre inserto al folio 5, diligencia de fecha 25-04-2002, mediante la cual los ciudadanos Euricle José Serrano Salgado Y Lila Margarita Díaz Salazar, asistidos del Abog. Luis González, Inpreabogado No. 64.883, consignó recaudos a los fines de ser agregados a los autos.-

Corre inserto al folio 6, Acta de Matrimonio Nro. 4, expedida por la Prefectura del Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de Marzo de 2001.-.-

Corre inserto al folio 7, Acta de Nacimiento Nro. 1722, de fecha 25 de Mayo de 1999, relativa al Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 8, Acta de Nacimiento Nro. 1385, de fecha 25 de Mayo de 1999, relativa al Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 9, Acta de Nacimiento Nro. 653, de fecha 14 de Marzo de 2001, relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 10, auto de fecha 25-04-2002, mediante el cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud y Decreto formalmente la SEPARACION DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: EURICLE JOSE SERRANO SALGADO y LILA MARGARITA DIAZ, asistido por el Abog. Luis González Fernández, Inpreabogado No. 64.883, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil.-

De conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil, se ordenó notificar al Fiscal VI del Ministerio Público (folio 11).-

Corre inserto al folio 14, diligencia de fecha 31-05-2005, mediante la cual los ciudadanos Euricle José Serrano Salgado y Lila Margarita Díaz Salazar, asistidos por la Abog. Jesús Rafael Medina, Inpreabogado No. 79.756, solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio la cual fue decretada de conformidad con lo establecido en el Artículo 762, primer parágrafo.-
Corre inserto al folio 15, auto de fecha 08-06-2005, mediante el cual la Juez Abog. Matilde López Guerrero, se avoco al conocimiento de la causa.-

CAPITULO II

El Artículo 185 del Código Civil, dispone en su primer aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”. En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, a la fecha en la cual ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente solicitud de Separación, en tal virtud se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa, planteada por los citados ciudadanos, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído, el día 16-02-1990, por ante el Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.-

En tal virtud y en cuanto a lo concerniente a la Obligación Alimentaría, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, se respetan las resoluciones de las partes estableciendo esta Sala aquello que no haya sido resuelto por los mismos, por lo que se determina de la siguiente manera:

PRIMERO: DE LA GUARDA: “Comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

√ “Las partes acordaron la Guarda de los hijos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), será ejercida por la madre ciudadana LILA MARGARITA DIAZ SALAZAR.”- Así se DECIDE.

SEGUNDO: DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

√ “En el caso de autos la Patria Potestad sobre los hijos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), será ejercida por ambos padres”. Así se DECIDE.
TERCERO: DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres declararon:

√ “El Régimen de Visitas será amplio para el padre, quien podrá visitar a sus hijos, previo acuerdo con la Madre de Lunes a Domingo siempre y cuando no se vean afectadas las horas de descanso, estudios y recreación de los mismos, ni sea contrario a sus intereses superiores.- ” ASI SE DECIDE.-

CUARTO: DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A las Partidas de Nacimientos de los Adolescentes (OMITIDOS CONFORME A LA LEY) y de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de los adolescente y de la niña en relación con los padres, ciudadanos EURICLE JOSE SERRANO SALGADO y LILA MARGARITA DIAZ SALAZAR. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. Las partes acordaron que:

√ “El padre ciudadano EURICLE JOSE SERRANO SALGADO, se obliga y compromete a pasar una Pensión de Alimentos para sus hijos de Treinta y Cuatro Mil Bolívares Quincenal (Bs. 34.000,00) que hacen un total de SESENTA Y OCHO MIL (Bs.68.000,00) mensuales en forma puntual conforme el Artículo 374 de la LOPNA, los cuales deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorros de la madre, además las Bonificaciones de comienzo Escolar y Bonificaciones Fin de Año, así mismo el padre velara por los gastos en cuanto a los estudios, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, cultura, deportes, vestuario, además que dicha pensión alimentaria sea ajustada basándose en el índice de inflación que determine el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela.- ” Así se DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio propuesta por los ciudadanos: EURICLE JOSE SERRANO SALGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-11.853.818 y LILA MARGARITA DIAZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.204.121, asistidos por el Abog. Luis González Fernández, Inpreabogado No. 64.883, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Comunidad Conyugal: Liquídese la comunidad Conyugal. Asi se Decide.-


Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los quince (15) días del mes de Junio del año 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal

Dra. Matilde López Guerrero El Secretario Temporal


Ledwy Díaz Díaz

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal

Ledwy Díaz Díaz
No. 2623-02
Separación de Cuerpos y Bienes
MLG/as