TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01


Expediente : Nro. 2910-02
Motivo: SOLICITUD CONVERSION EN DIVORCIO

CAPITULO I

En fecha 08-08-2002, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibió para su distribución solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, por mutuo consentimiento con fundamento en los Artículos 189 del Código Civil, en fecha 12-08-2002, se DECRETO LA SEPARACION DE CUERPOS, formulada por los ciudadanos PRODIS JOSE MENDEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-18.604.907 y CARMEN ELENA ESPITIA VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.192.812, asistidos por el Abog. Luis González, Inpreabogado No. 64.883.-

Las partes alegaron: “(…) Contrajimos matrimonio por ante el Prefectura del Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta el día 25 de Junio de 1999, (…)” luego de establecer nuestro domicilio conyugal en Urbanización Pedro Luis Briceño de San Antonio, Vereda 4, Casa No. 11 del Municipio Garcia del Estado Nueva Esparta, (…) De dicha unión procreamos una (1) hija de nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY)”.-
Corre inserto al folio 5, diligencia de fecha 07-08-2002, mediante la cual el ciudadano PRODIS JOSE MENDEZ VARGAS, asistido de el Abog. Luis González, Inpreabogado No. 64.883, consignó recaudos a los fines de ser agregados a los autos.-

Corre inserto al folio 6, Acta de Matrimonio Nro. 33, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo García, del Estado Nueva Esparta, en fecha 01 de Noviembre de 1999.-.-

Corre inserto al folio 7, Acta de Nacimiento Nro. 368, de fecha 15 de Julio de 2002, relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY)”, expedida por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 8, auto de fecha 12-08-2002, mediante el cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud y Decreto formalmente la SEPARACION DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: PRODIS JOSE MENDEZ VARGAS y CARMEN ELENA ESPITIA VEGA, asistidos por el Abog. Luis González, Inpreabogado No. 64.883, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil.-

De conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil, se ordenó notificar al Fiscal VI del Ministerio Público (folio 9).-

Corre inserto al folio 10, diligencia de fecha 17-03-2004, mediante la cual la ciudadana CARMEN ELENA ESPITIA VEGA, asistida por la Abog. Zaritza Marcano, solicito la notificación del Representante del Ministerio Público competente en esta materia. Asimismo se sirva decretar la disolución del vínculo matrimonial por haber transcurrido más de un año de la separación legal.-

Corre inserto al folio 11, auto de fecha 30-03-2004, mediante la cual se ordeno dejar sin efecto Boleta de Notificación del Fiscal VI del Ministerio Público, y librar nueva notificación a la ciudadana Representante del Ministerio Público a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en el Artículo 196 del Código Civil. A tal fin se libro Boleta (folios 12).-

Corre inserto al folio 15, diligencia de fecha 31-03-2004, mediante la cual la ciudadana CARMEN ELENA ESPITIA VEGA, asistida por la Abog. Zaritza Marcano, solicito la disolución del vínculo matrimonial por haber transcurrido más de un año de la separación legal.-

Corre inserto al folio 16, auto de fecha 16-06-2004, mediante el cual se ordeno notificar al ciudadano PRODIS MENDEZ, a los fines de que se dé por enterado del contenido de la diligencia de fecha 31-05-04, la cual cursa al folio 15 del presente expediente. A tal fin se libro Boleta (folio 17).-

Corre inserto al folio 18, auto de fecha 30-07-2004, mediante el cual el Juez Abog. Matilde López Guerrero, se avoco al conocimiento de la causa.-
Corre inserto al folio 21, diligencia de fecha 26-08-2004, mediante la cual solicito Cartel de Notificación al ciudadano PRODIS JOSE MENDEZ VARGAS.-

Corre inserto al folio 27, auto de fecha 03-03-2005, mediante el cual se ordenó se notifique por medio de Cartel al ciudadano PRODIS MENDEZ, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en el Décimo día de Despacho siguiente a la publicación y consignación que del presente Cartel se haga en el expediente.- A tal fin se libro Cartel (folio 28).-

Corre inserto al folio 36, auto de fecha 01-06-2005, mediante el cual se ordeno citar al ciudadano PRODIS JOSE MENDEZ VARGAS, a los fines de que se dé por enterado de la Solicitud de Conversión en Divorcio hecha por la ciudadana CARMEN ELENA ESPITIA VEGA.- A tal fin se libro Boleta (folio 37).-

Corre inserto al folio 38, Boleta de Citación, consignada en fecha 01-06-2005, por el Alguacil de este Despacho, mediante la cual informo que el ciudadano PRODIS JOSE MENDEZ VARGAS, se había mudado de esa dirección hace dos (2) años y se desconocía su domicilio actual.-

Corre inserto al folio Oficio No. DGIE-2211-2005, de fecha 30-05-2005, emanado de la Dirección General de Información Electoral – Información al Elector, en el cual informan que el ciudadano PRODIS JOSE MENDEZ VARGAS, no aparece inscrito, motivo que impide suministrar la información solicitada.-

CAPITULO II

El Artículo 185 del Código Civil, dispone en su primer aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”. En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, a la fecha en la cual ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente solicitud de Separación, en tal virtud se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa, planteada por los citados ciudadanos, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído, el día 25-06-1999, por ante el Prefectura del Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta.-

En tal virtud de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la LOPNA y en cuanto a lo concerniente a la Obligación Alimentaría, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, se respetan las resoluciones de las partes, estableciendo esta Sala aquello que no haya sido resuelto por los mismos, por lo que se determina de la siguiente manera:

PRIMERO: DE LA GUARDA: “Comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

√ “Las partes acordaron la Guarda de la hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY)”, será ejercida por la madre ciudadana CARMEN ELENA ESPITIA VEGA.”- Así se DECIDE.

SEGUNDO: DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

√ “En el caso de autos la Patria Potestad sobre la hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY)”, será ejercida por ambos padres”. Así se DECIDE.

TERCERO: DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres declararon:

√ “El Régimen de Visitas será amplio para el padre, quien podrá visitar a su hija, previo acuerdo con la madre de Lunes a Domingo, en horario de visita, siempre y cuando no se vea afectado las horas de descanso, estudios y recreación de la misma, ni sea contrario a sus intereses superiores. Las vacaciones Escolares, Navidad, Carnaval y Semana Santa, serán compartidas previo acuerdo entre los padres.- ” ASI SE DECIDE.-

CUARTO: DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A la Partida de Nacimiento de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY)”, se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de la niña en relación con los padres, ciudadanos PRODIS JOSE MENDEZ VARGAS y CARMEN ELENA ESPITIA VEGA. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. Las partes acordaron que:

√ “El padre ciudadano PRODIS JOSE MENDEZ VARGAS, se compromete a pasar mensualmente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00) pagaderos por adelantado dentro de los primeros cinco días en forma puntual conforme al Artículo 374 de la LOPNA, los cuales deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorro de la madre en cuanto a la Bonificación Escolar y Fin de Año cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) asi mismo el padre se obliga a pasar el 50% en cuanto a los gastos a Estudios, Asistencia Médica, Atención Médica, Recreación, Cultura, Deporte y Vestuario, dicha pensión alimentaría será ajustada basándose en el índice inflación que determine el Banco Central de Venezuela.-” Así se DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio propuesta por los ciudadanos: PRODIS JOSE MENDEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-18.604.907 y CARMEN ELENA ESPITIA VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.192.812, asistidos por el Abog. Luis González, Inpreabogado No. 64.883, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Comunidad Conyugal: Los cónyuges en su escrito declararon no haber adquirido bienes. Asi se Decide.-

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal

Dra. Matilde López Guerrero El Secretario Temporal

Abog. Juan A. González

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal

Abg. Juan A. González
No. 2910-02
Separación de Cuerpos
MLG/as