REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 01 de Junio de 2.005
Años 195º y 146º


EXPEDIENTE: Nº J2-5.643-04.-

MOTIVO: Divorcio.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


DEMANDANTE: AMERICA DEL VALLE MARCANO RODRIGUEZ, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.480.860.-

APODERADA JUDICIAL: Abg. ANALUISA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.593, según Poder Apud Acta otorgado, cursante al folio 10.-

DEMANDADA: EDGAR JOSE VASQUEZ, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.050.400.-


Empiezan las presentes actuaciones, por Libelo de Demanda de Divorcio, fundamentada en la Causal 2° del Artículo 185 del Código Civil la cual contempla: El abandono voluntario, incoada por la Ciudadana AMERICA DEL VALLE MARCANO RODRIGUEZ, arriba debidamente identificada con la Asistencia Jurídica correspondiente. Quien expone: 1º que en fecha 29 de Junio del año 1.981 contraje matrimonio por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, con el Ciudadano EDGAR JOSE VASQUEZ. 2º Que establecimos nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización Las Mercedes, vereda 5, casa N° 14 de color azul cerca del tanque de agua, Punta de Piedras, Municipio Tubores de este Estado. 3º Que de nuestra Unión Conyugal procreamos dos (2) hijos de nombres JEAN PIERRE, quien nació en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 14 de Noviembre de 1.981 y identidad omitida, nacida en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 09 de Septiembre de 1.987, conforme se evidencia de sus Partidas de Nacimiento anexadas y cursantes a los folios 7 y 8, respectivamente. 4º Que en el hogar conyugal vivimos momentos de plenitud amorosa en total cordialidad, paz y respeto, socorriéndonos mutuamente en nuestras necesidades propias de la vida conyugal-familiar, hasta que el día 20-12-1.996 mi prenombrado esposo decide irse del hogar sin ninguna razón y establece su domicilio en la casa de su madre en el cual aun permanece, situación que se ha mantenido ya por espacio de casi ocho (08) años, sin que se hubiere logrado reconciliación alguna y mucho menos una explicación de su actitud, no entiendo yo su manera de proceder, porque durante todo el tiempo que estuvimos juntos fui fiel y cabal cumplidora de mis deberes y obligaciones como esposa y madre intachable. 5º Que los hechos narrados sustentan el requerimiento exigido en la causal invocada, es decir, la contemplada en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, por lo que demanda al Ciudadano EDGAR JOSE VASQUEZ, venezolano, de mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.050.400 y de este domicilio, con la finalidad de que el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que la une con el demandado.–
En fecha 20-12-2.004 esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada, para el primer acto conciliatorio, a las 11:00 a.m., pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días de la citación y en caso de no lograrse ésta, el segundo acto conciliatorio se verificaría a los cuarenta y cinco (45) días después del primero y que de no lograrse la misma, la contestación de la demanda se haría al quinto (5to.) día de Despacho siguiente al segundo acto mencionado. Así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, dando cumplimiento así a lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, folios 11 y 12.-
A los folios 17 y 18, rielan consignaciones de las Boletas de: Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 19-01-2.005 y de Citación librada a la parte demandada, Ciudadano Edgard José Vásquez, debidamente firmada en fecha 26-01-2.005.-
De fecha 14-03-2.005 y cursante al folio 19, se encuentra Acta suscrita con ocasión de la realización del primer acto conciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, Ciudadana América del Valle Marcano Rodríguez, su Apoderada Judicial, Abg. Analuisa Fernández, Inpreabogado N° 27.593, el Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. La demandante insistió y ratificó la Demanda en todas y cada una de sus partes, quedando las partes emplazadas para la realización del segundo acto reconciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos de la celebración del primero en igual hora y con observancia de los mismos requisitos, como bien lo prevé el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.-
Cursa al folio 20 y de fecha 29-04-2.005, Escrito del segundo acto conciliatorio, compareció la parte demandante, asistida de Abogado, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. La actora insistió y ratificó la demanda en todas y cada una de sus partes, quedando emplazadas las partes para el acto de la contestación de la demanda, a efectuarse al quinto (5to.) día de Despacho siguiente, el cual se celebrará en la misma hora del acto anterior y de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que dé contestación a la demanda interpuesta u oponga la defensa que considere pertinente.-
Al folio 21, cursa Acto de Contestación de la Demanda de fecha 10-05-2.005, al cual asistió la parte actora, Ciudadana América del Valle Marcano Rodríguez, su Apoderada Judicial, Abg. Analuisa Fernández, Inpreabogado N° 27.593, la parte demanda, Ciudadano Edgar José Vásquez, no compareció. La actora insistió en la demanda.-
Riela al folio 22, auto del Tribunal de fecha 16-05-2.005 a través del cual acuerda el inicio de la fase probatoria, fijando el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día martes 24-05-2.005 a las 10:00 de la mañana.-
Corre a los folios 23 al 26, Acta Procesal levantada con ocasión del inicio del Acto Oral de Evacuación de Pruebas de fecha 24-05-2.005. El Juez procede a constatar la presencia de las partes a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de la presencia de la parte actora, Ciudadana América del Valle Marcano Rodríguez, su Apoderada Judicial, Abg. Analuisa Fernández, Inpreabogado N° 27.593. En calidad de testigos promovidos por la parte actora se encuentran las Ciudadanas Gladys Josefina Salazar de Rodríguez y Yaneth Esperanza Rodríguez Amundaray, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.397.391 y V-8.393.979, respectivamente.-


PLANTEAMIENTO JURÍDICO


Concierne en esta oportunidad analizar la fundamentación legal de la demanda planteada. En primer lugar se debe determinar la Competencia de ésta Sala de Juicio Única para conocer de la causal invocada, así tenemos que esta le viene atribuida por mandato del literal “i”, parágrafo primero de los Artículos 177 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los Artículos 185 del Código Civil y 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
Siendo la causal invocada: El abandono voluntario, contenida en el ordinal segundo del Artículo 185 del Código Civil, los motivos expuestos por la demandante, Ciudadana AMERICA DEL VALLE MARCANO RODRIGUEZ, para solicitar el Divorcio y como consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que la ata al Ciudadano EDGAR JOSE VASQUEZ, de cuya unión matrimonial procrearon dos (2) hijos: JEAN PIERRE y identidad omitida.-
Se entiende como abandono voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones sean graves, voluntarias e injustificadas. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. Es voluntario, cuando resulta del acto intencional del cónyuge. De la voluntariedad: las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación, de manera que, en ausencia de causa que hubiera podido excluir la voluntariedad del actor y que debe ser demostrada en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Es, por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento, grave y consistente de las obligaciones derivadas del matrimonio.-
Para demostrar los hechos narrados en su Libelo de Demanda la Parte Actora presentó:
A) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil cursante al folio 6, con la que demuestra la existencia del vínculo cuya disolución solicita, a la cual se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada.-
B) Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los Hermanos JEAN PIERRE y identidad omitida, que rielan a los folios 7 y 8, con la que se evidencia que existen dos (2) hijos habidos durante la unión matrimonial, a las que se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
C) De los testigos promovidos por la parte actora, comparecieron al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, las Ciudadanas Gladys Josefina Salazar de Rodríguez y Yaneth Esperanza Rodríguez Amundaray, las cuales coincidieron en los siguientes particulares: a) en cuanto al domicilio conyugal. b) en cuanto a la fecha que el Ciudadano Edgar José Vásquez abandonó el hogar conyugal y por ende sus obligaciones. c) en cuanto a que el Ciudadano Edgar José Vásquez habita y se ha mantenido en la casa de su madre por más de ocho (08) años. d) en cuanto a que la Ciudadana América del Valle Marcano Rodríguez mantuvo siempre un proceder decoroso, siempre fue fiel y cabal cumplidora de sus deberes y obligaciones como esposa y madre. e) en cuanto a los hijos habidos durante la unión matrimonial. f) en cuanto a que los cónyuges Vásquez Marcano se han mantenido separados por casi ocho (08) años, sin haber reconciliación alguna entre ellos.-

Por cuanto la causal invocada por la Demandante: Abandono Voluntario (incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales), quedó demostrada y considerada por el Código Civil como justa causal de Divorcio, esta Juez Unipersonal Nº 2 considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por la Ciudadana AMERICA DEL VALLE MARCANO RODRIGUEZ, identificada en autos, en consecuencia se debe Declarar Disuelto el Vínculo Matrimonial que la unía con el Ciudadano EDGAR JOSE VASQUEZ, contraído por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Díaz, Estado Nueva Esparta en fecha 29 de Junio del año 1.981. ASI SE DECIDE.-
Dispone el Artículo 483 de la LOPNA, en su último aparte: “El Juez tendrá la libertad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes.” En consecuencia, procede a determinar: De la Patria Potestad: Siendo ésta la principal vinculación jurídica entre padres e hijos al abarcar un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial, cuando estos no hayan alcanzado la mayoría de edad, como así lo prevé el Artículo 347 de la LOPNA. La Patria Potestad de la adolescente identidad omitida será ejercida por ambos padres. De la Guarda: Siendo como es La Guarda un atributo de la Patria Potestad y comprendiendo como bien lo establece el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “Todo lo relativo a la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.” Por lo que se determina que la Guarda de la adolescente identidad omitida, será ejercida por la madre, Ciudadana AMERICA DEL VALLE MARCANO RODRIGUEZ.- De las Visitas: En atención a lo que establece el Artículo 27 de la LOPNA, cuando sabiamente dispone: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, en forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” Y teniendo la certeza de que ambos padres aman verdaderamente a su hija y antepondrán su cariño y bienestar a todas sus diferencias, quien aquí decide, opta por definir lo siguiente: la adolescente anteriormente señalada, tiene el legítimo derecho a ser visitada por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de alimentación, así mismo, tiene derecho a disfrutar y compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año, Carnaval y Semana Santa.- De la Obligación Alimentaria: Siendo como es “un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.” El padre de identidad omitida, Ciudadano EDGAR JOSE VASQUEZ ha quedado comprometido a cancelar la cantidad equivalente al 25% del sueldo mensual devengado, por concepto de Pensión de Alimentos, cantidad ésta que deberá ser entregada puntualmente a la madre, Ciudadana AMERICA DEL VALLE MARCANO RODRIGUEZ. Así mismo, queda comprometido a cancelar dos Bonos Especiales, el primero en el mes de Agosto por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) para cubrir los gastos generados por el Inicio del Año Escolar (útiles y uniformes) y el segundo en el mes de Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) por las Festividades Decembrinas (vestido y calzado) y el 50% de los gastos referidos a consultas médicas y medicinas. Dicha cantidad deberá ser ajustada en base al índice inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela, con ello se da cumplimiento a la exigencia señalada en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera se dispone que dichos pagos deben realizarse por adelantado a los fines de evitarse las sanciones contempladas en los Artículos 223 y 270 ejusdem. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio incoada por la Ciudadana AMERICA DEL VALLE MARCANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.480.860, contra el Ciudadano EDGAR JOSE VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.050.400 y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA. ASI SE DECIDE.-

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Cúmplase.----------------------

Liquídese la comunidad conyugal.-------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, al primer (1er.) día del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2


Dra. María Asunción Barrios González.
La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.

En la misma fecha a las 02:10 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.

La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.


MABG/mgm.-
Exp. J2-5.643-04.-
Divorcio.-