República Bolivariana de Venezuela



Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
Tribunal de Ejecución
La Asunción, 20 de Junio del 2005
195 y 146


Vistas las anteriores actuaciones y de la revisión efectuada en el presente expediente este Tribunal observa: PRIMERO: En fecha 18 de Febrero del año 2003 este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en Acta de Audiencia de revisión , dicto decisión donde entre otras Sustituyo la sanción de Privación de Libertad por la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, consistente en que el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 645 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debería estudiar educación formal o cursar estudios de capacitación, por el lapso de restante de Cinco (5) meses y Nueve (9) días , del cual fuera impuesto el mencionado en la misma fecha SEGUNDO: De las actuaciones se desprende que no existe ningún tipo de constancia de estudio ni de trabajo que acredite que el joven IDENTIDAD OMITIDA , cumpliera con la sanción que le fuera impuesta , evidenciándose que desde la fecha que fue impuesto , hasta la presente fecha el incumplimiento de la misma habiendo este Despacho procedido a realizar las diligencias necesarias para la comparecencia del citado joven ante este tribunal, siendo estas infructuosas , por lo que se observa que ha trascurrido un lapso de tiempo de Dos (2) años y Cuatro (4) meses , siendo estos suficiente para decretar la prescripción de REGLAS DE CONDUCTA, la cual consistiera en estudiar o realizar cursos de capacitación por el lapso de Cinco (5) meses y Nueve (9) días , es por ello que este Despacho una vez corroborado la fecha del incumplimiento puede perfectamente decretar la prescripción de esta sanción . En consecuencia y de lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta la PRESCRIPCION de la sanción impuesta al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA , ampliamente identificados en autos consistente en REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Cinco (5) meses y Nueve (9) días , de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se ordena la Libertad Plena del mismo. En consecuencia, Expídase por secretaria copia simple de la presente decisión y remítase junto con boletas de notificación a las partes. Cítese al adolescente de marras, así como a su representante legal.
LA JUEZ DE EJECUCION,


DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ

LA SECRETARA,

ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado-


LA SECRETARIA,

ABG CRISTINA NARVAEZ NAAR
CUDG/deyanira
Causa N° 410