REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN


La Asunción, 20 de Junio de 2005
195° y 146°

Vistas las anteriores actuaciones y de la revisión efectuada en las actas que conforman el presente expediente este tribunal observa lo siguiente: PRIMERO: En fecha 28 de noviembre del año 2001 este tribunal dicto decisión de sustitución de sanción en la cual impuso al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 645 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE las sanciones de: 1) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, consistente en a) Presentaciones ante este tribunal cada ocho (8) días con el objeto de sostener entrevista con la ciudadana juez. b) La obligación de procurar un Trabajo y/o empleo que le permita desenvolverse y estabilizarse ante el mismo y la sociedad obteniendo un ingreso para satisfacer sus necesidades. c) Abstenerse de frecuentar bares, discotecas y otros lugares nocturnos en donde se expendan bebidas alcohólicas. d) Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas y estupefacientes, por el lapso de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES y TRES (3) DIAS. 2) LIBERTAD ASISTIDA, consistente en la obligación de someterse a la obligación, asistencia y supervisión a cargo del equipo multidisciplinario conformado por la trabajadora social, psicólogo y psiquiatra adscritos al Departamento de Consulta Externa del IAMENE por el lapso de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES y TRES (3) DIAS. 3) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, el joven adulto deberá prestar tareas de interés general en forma gratuita por un período de SEIS (6) MESES, en el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre. SEGUNDO: En fecha 23 de septiembre del año 2003 este ejecutor dicto auto de computo en el cual estableció solo el lapso de cumplimiento de la regla de conducta consistente en presentaciones ante este despacho el cual fue corregido en fecha 6 de octubre del año 2003dejandose constancia que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA verifico TREINTA Y CUATRO (34) PRESENTACIONES cada OCHO (8) DIAS lo que es igual a ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DIAS. Igualmente en esa misma fecha se dicto decisión en la cual se modifico la periocidad de tiempo de las presentaciones debiendo verificarlas en lo adelante cada TREINTA (30) DIAS, en tal sentido posterior a dicha decisión el joven de autos verifico las siguientes presentaciones 8/10/2003, 29/10/2003, 17/12/2003, 11/6/2004, es decir, CUATRO (4) ASISTENCIAS lo que es igual a CUATRO (4) MESES, lo que sumados al tiempo anterior hacen un total de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES y QUINCE (15) DIAS, aun cuando el joven adulto de referencia no verifico la totalidad del lapso para el cumplimiento, no es menos cierto que lo hizo de manera continua, regular y responsable en virtud de ello lo procedente en el presente caso es decretar el CESE de la regla de Conducta consistente en las presentaciones ante este despacho judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En relación a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, riela al folio 122 de la presente causa oficio N° 160 de fecha 11/4/2002 emanado del departamento de consulta externa del IAMENE, del cual entre otras cosas se desprende “…que la asistencia ha sido regular que el joven adulto esta asumiendo de manera positiva las terapias, es participativo esta dado al cambio…”. Cursa al folio 141, 142 y 143 informe del caso del joven adulto emanado de la dependencia antes mencionada del cual se desprende que el mismo es puntual y regular en sus asistencias y recibe las orientaciones requeridas por los especialistas. Así mismo del contenido de los oficios que cursan a los folios 149, 161, 162, 163, 174, 175, 176, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 190, 191, 192, 204, 205, 207, 208, 209, 210, 212, 213, 248 y 249 todos emanados del Departamento de Consulta Externa del IAMENE, de los cuales se evidencia que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA dio cumplimiento a la sanción de manera regular alcanzo de esta manera la medida la finalidad y objetivo para lo cual fue impuesta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 621 y 629 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello lo más idóneo es decretar el CUMPLIDA la sanción de LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Adjetiva Especial. CUARTO: Con respecto a la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, impuesta para ser cumplida por el lapso de SEIS (6) MESES ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, en ese sentido se desprende del contenido del oficio N° 0763 emanado de dicha institución el cual riela a los folios 309 al 314 del mismo se desprende que el joven adulto de autos solo asistió ante esa dependencia en fecha 4 de diciembre del año 2001 fecha esta en la cual se verifica el incumplimiento por parte del sancionado habiendo transcurrido al día de hoy TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES y DIECISEIS (16) DIAS tiempo este suficiente para decretar la Prescripción de la sanción de Servicios a la Comunidad en virtud de que encuadra dentro del segundo supuesto establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual dispone “…las sanciones prescribirán…,…o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…”. QUINTO: En relación a las reglas de Conducta consistente en la obligación de procurar un Trabajo y/o empleo que le permita desenvolverse y estabilizarse ante el mismo y la sociedad obteniendo un ingreso para satisfacer sus necesidades, abstenerse de frecuentar bares, discotecas y otros lugares nocturnos en donde se expendan bebidas alcohólicas y abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas y estupefacientes, de la revisión realizada en los autos se pudo constatar que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, logro insertarse en el campo laboral tal y como se evidencia de las constancias de trabajo que rielan a los folios 109, 202, 244 y329, así como no hay evidencias ciertas de que el joven adulto haya incumplido con las restantes prohibiciones que le fueron impuestas habiendo transcurrido desde el 28/11/2001 fecha en la cual le fueron impuestas dichas sanciones un lapso de tiempo de TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES y VEINTITRES (23) DIAS tiempo suficiente para decretar el CESE de dichas reglas de conducta en virtud de que las mismas fueron impuestas para ser cumplidas por en lapso de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES y TRES (3) DIAS, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por todo lo antes expuesto este Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 literal “a” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA El CESE de la Regla de Conducta consistente en las presentaciones ante este despacho judicial que debía verificar el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: SE DECLARA CUMPLIDA la sanción de LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Adjetiva Especial impuesta al joven adulto de autos. Se ordena oficiar al Departamento de Consulta Externa adscrito al IAMENE. TERCERO: SE DECRETA LA PRESCRIPCION de la sanción de Servicios a la Comunidad impuesta al joven adulto de referencia para ser cumplida ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, en virtud de que encuadra dentro del segundo supuesto establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual dispone “…las sanciones prescribirán…,…o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…”. Se ordena oficiar al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre. CUARTO: SE DECRETAN CUMPLIDAS las reglas de conducta consistente en: a) la obligación de procurar un Trabajo y/o empleo que le permita desenvolverse y estabilizarse ante el mismo y la sociedad obteniendo un ingreso para satisfacer sus necesidades. b) Abstenerse de frecuentar bares, discotecas y otros lugares nocturnos en donde se expendan bebidas alcohólicas. c) Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas y estupefacientes impuestas al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese. Notifíquese a las partes. Notifíquese al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. Déjese copia de la presente decisión. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,


Dra. Cira Urdaneta de Gómez
LA SECRETARIA,


Abg. Cristina Narváez Naar
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,


Abg. Cristina Narváez Naar
CUDG/cristina*
Causa N° E-172