REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION


La Asunción, 20 de Junio de 2.005
195º y 146º

Vistas las anteriores actuaciones y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa este Tribunal observa: PRIMERO: En fecha 16/1/2001 este tribunal dicto auto de ejecución mediante el cual impuso al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 645 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A) La obligación de someterse a la orientación , asistencia y supervisión de la psicólogo adscrita a los Servicios Auxiliares por el lapso de UN (1) AÑO. B) Así mismo cada treinta días ante la trabajadora social de los servicios auxiliares. C) Igualmente se le impuso la prohibición de estar fuera de su hogar a altas horas de la noche y de la madrugada, así como la prohibición de acercarse al ciudadano JOSE MERCEDES ROJAS CAMPOS por el lapso de UN (1) AÑO. D) La obligación de realizar cursos en la casa taller margarita. Por otro lado se le impuso la sanción de Servicios a la Comunidad por le lapso de seis (6) meses. SEGUNDO: En fecha 20/11/2001 este tribunal dicto decisión mediante la cual decreto la prescripción de la sanción de Servicios a la Comunidad en relación al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: En fecha 28/10/2002 este ejecutor dicto prescripción de la sanción de Servicios a la Comunidad en relación al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: posteriormente En fecha 19/11/2002 este Tribunal dicto decisión prescribiendo la sanción Imposición de Reglas de Conducta todas y cada una de las obligaciones y prohibiciones que le fueron impuestas al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. QUINTO: Riela al folio 165 de la presente causa decisión dictada por este despacho judicial en la cual se decreto cumplida y en consecuencia el cese de la Regla de Conducta consistente en la obligación de someterse a la orientación, asistencia y supervisión de la Trabajadora Social de los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección de Adolescentes en relación al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. SEXTO: En relación a la regla de conducta consistente en la prohibición de estar fuera de su hogar a altas horas de la noche y de la madrugada, así como la prohibición de acercarse al ciudadano JOSE MERCEDES ROJAS CAMPOS por el lapso de UN (1) AÑO, se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el joven adulto no incumplió dichas prohibiciones en virtud de que no consta denuncia alguna por parte de la victima así como actas policiales de las cuales se evidencie que el mismo fuere objeto de algún tipo de detención por redadas efectuadas por los órganos policiales, habiendo transcurrido desde la fecha 22/1/2001 en la cual fue impuesto de dicha sanción hasta la presente fecha CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, tiempo este suficiente para decretar el cese de dicha sanción. SEPTIMO: Con respecto a la regla de conducta consistente en la obligación de realizar cursos en la casa taller Margarita por el lapso de UN (1) AÑO, se observa que riela al folio 200 de la presente causa oficio N° 159 emanado de esa institución del cual se desprende que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, asistió al curso de capacitación mención Herrería de manera irregular verificando su ultima asistencia en el mes de diciembre del año 2001, verificandose desde esa fecha el incumplimiento de la sanción por parte del joven adulto habiendo transcurrido hasta la presente fecha TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES tiempo suficiente este para decretar la Prescripción de dicha sanción lo que lleva a este ejecutor a encuadrarla dentro del segundo supuesto establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente el cual entre otras cosas señala “…las sanciones prescribirán en un terminó igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse…;…o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”. OCTAVO: En relación a la regla de conducta consistente en la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la Psicólogo se desprende del contenido del oficio N° 447 el cual riela al folio 140 de la presente causa que la periocidad de asistencia del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA es de cada quince (15) días. Riela al folio 215 del presente expediente oficio N° 257 emanado del departamento de psicología de los servicios auxiliares del cual se desprende que el joven adulto verifico las siguientes asistencias: 10/01/2001, 31/01/2001, 13/02/2001, 07/03/2001, 04/07/2001, 10/07/2001, 08/01/2001, 04/09/2001, 10/9/2001, 30/1/2002, 08/10/2002, 22/10/2002, 29/10/2002, 05/11/2002, 12/11/2002, 03/08/2004, 18/08/2004, 7/9/2004, 23/9/2004, 14/10/2004, 20/10/2004, 11/11/2004, 22/11/2004, 02/12/2004 y 15/12/2004, lo que hace un total de VEINTICINCO (25) ASISTENCIAS lo que es igual a un lapso de cumplimiento de UN (1) AÑO y QUINCE (15) DIAS, por lo que lo mas ajustado es decretar el cumplimiento de la regla de conducta consistente en las presentaciones ante la psicólogo de los servicios auxiliares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud de que la sanción fue primariamente impuesta por el tribunal sentenciados por el lapso de UN (1) AÑO. Por todo lo antes expuesto este Tribunal en Funciones de Ejecución de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 literal “a” ambos de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente ACUERDA lo siguiente: PRIMERO: SE DECRETA El CESE de la Regla de Conducta consistente en la prohibición de estar fuera de su hogar a altas horas de la noche y de la madrugada, así como la prohibición de acercarse al ciudadano JOSE MERCEDES ROJAS CAMPOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: SE DECLARA LA PRESCRIPCION de la Regla de Conducta consistente en la obligación de realizar cursos en la casa taller Margarita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: SE DECRETA CUMPLIDA la regla de conducta consistente en la obligación de recibir orientación asistencia y supervisión de la Psicólogo de los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección de Adolescentes ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese. Notifíquese a las partes. Notifíquese al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. Déjese copia de la presente decisión. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,



Dra. Cira Urdaneta de Gómez
LA SECRETARIA,


Abg. Cristina Narváez Naar
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,


Abg. Cristina Narváez Naar
CUDG/cristina*
Causa N° E-140