República Bolivariana de Venezuela



Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
Tribunal de Ejecución
La Asunción, 14 de Junio del 2005
195 y 146


Vistas las anteriores actuaciones , y de la revisión efectuada en el presente expediente este Tribunal observa: PRIMERO: En el expediente N° 174, fue Ejecutada por este Despacho en fecha 10-10-2001, la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de esta Sección adolescente, contra el hoy el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 645 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de fecha 23-8-2001, donde le fue impuesto como sanción la consistente en REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (1) año, la cual consistiera en la Obligación de continuar sus estudios de Bachillerato SEGUNDO: Causa N° 260, Fue dictada Sentencia por el Tribunal de Juicio de este Sección en 12-4-2002 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, contra el IDENTIDAD OMITIDA ampliamente identificados en autos, la cual quedara definitivamente firme el 3-5-2002, ejecutada por este Tribunal en fecha 8-5-2002 donde se le impuso al mencionado REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Dos (2) años , consistente A) La obligación de cursar estudios de educación escolar formal o efectuar cursos de capacitación y LIBERTAD ASISTIDA , la obligación de someterse a la Supervisión, Orientación y Asistencia por parte del Psicólogo, por el lapso de Dos ((2= años, y de manera simultanea con la sanción arriba indicada y de lo cual fuera impuesto para la fecha 15-5-2002 TERCERO Este Tribunal dicto a los fines contenidos en el artículo 646 y 647, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente dicto auto en fecha 12-6-2002, donde ordena la acumulación de los expedientes 260 al 174 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal actuando supletoriamente con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, ordenando así mismo que la sanción impuesta en ambos expedientes, consistente en Reglas de Conducta se subsume una dentro de la otra, es decir con la del lapso anterior la dictada en la causa N° 174, es por ello que el citado joven deberá cumplir la referida sanción por el lapso de Dos (2) años. CUARTO: Este Despacho Judicial a los fines de corroborar el cumplimiento de la sanciones impuestas. Observa que se desprende: A) En relación a la REGLAS DE CONDUCTA que el joven adulto nunca cumplió con la referida sanción ya que no consta en autos constancia alguna que acredite su cumplimiento transcurriendo para ello desde la fecha en que se dictará el auto de fecha 12-6-2002 hasta la presente fecha un lapso de tiempo de Tres años (3) años lapso suficiente para decretar la prescripción de esta sanción B) En lo que respecta a la LIBERTAD ASISTIDA, se observo a los folios 158, 165 y 178, del presente expediente comunicaciones emanadas del Departamento de Psicología , adscrito a esta sección Adolescente , donde señala las asistencias verificadas por el joven IDENTIDAD OMITIDA , ante ese Departamento , de lo cual arrojo únicamente Diez (10) asistencias, lo que es igual a Dos (2) meses y Quince (15) días, ya que la indicadas eran cada Ocho (8) días , y para lo cual iniciará su incumplimiento en el mes de agosto del año 2002, específicamente para el día 12, procediendo este Ejecutor a realizar las diligencias necesarias para que el joven adulto cumpliera , siendo estas infructuosas, habiendo transcurrido un tiempo de incumplimiento tomado de la fecha de la ultima asistencia al departamento de Psicología 12-8-2002, de Dos (2) años y Diez (10) meses, el cual es suficiente para decretar la prescripción ,En consecuencia y de lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta la PRESCRIPCION de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, impuesta sancionado IDENTIDAD OMITIDA ampliamente identificados en autos , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en tal sentido Libérese los oficios respectivos participando lo conducente Expídase por secretaria copia simple de la presente decisión y remítase junto con boletas de notificación a las partes. Cítese al joven de marras, así como a su representante legal.
LA JUEZ DE EJECUCION,


DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ


LA SECRETARA,

ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado-


LA SECRETARIA,

ABG CRISTINA NARVAEZ NAAR
CUDG/deyanira
Causa N° 174-260