República Bolivariana de Venezuela




Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Tribunal de Juicio
CAUSA Nro. OP01-P-2005-001880.
JUEZ: Abg. BRUNA MARTINEZ DE SANABRIA
FISCAL: Abg. ZARIBELL CHOLLETT. FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO COMPETENCIA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. BESAIDA LUNA.
ADOLESCENTE ACUSADO: (Identidad Omitida).
EL SECRETARIO: ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

ACTA DE DEBATE

En el día de hoy, 22 de Junio del 2005, siendo las 11:50 horas y minutos de la mañana, se constituye en la Sala de Audiencias Nº 1 ubicada en el piso 3 del Palacio de Justicia, el Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes del Estado Nueva Esparta, integrado por la Dra. BRUNA MARTINEZ DE SANABRIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.594.367, el secretario de sala Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.647.281, el Alguacil de sala ciudadana: Brenda González, siendo el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Privado, incoado por la representante del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.870.180, Fiscal VII del Ministerio Publico contra de el adolescente (Identidad Omitida), asistido por la Defensora Pública Penal N° 14 DRA. GEISHA CAMACARO, día fijado para que se lleve a cabo el Juicio Oral y Privado, conforme lo pauta el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la causa Nº OP01-P-2005-001880 por los hechos imputados por la representación fiscal infrascrita, en fecha 20 de Abril del 2005, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN FRUSTRACION, previsto en el articulo 458 en relación con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal. La Juez solicitó verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encontraban presentes: la Fiscal VII del Ministerio Público, la Defensora Pública Penal N° 14, el adolescente acusado, así mismo se encuentran presentes en una sala contigua los funcionarios policiales, HILDEMARO GONZALEZ, JAIRO MARIN, JORGE DEL PINO, la victima dejándose constancia que no se encontraba presente el ciudadano JESUS JOSE SALAZAR, quien es testigo presencial del hecho punible NI EL FUNCIONARIO JONNY TOVAR. Acto seguido y en virtud de la incomparecencia del testigo antes mencionado, la ciudadana Juez solicitó la opinión del, ministerio público a los fines de que manifieste a este Tribunal si desea continuar con el acto sin la presencia del testigo que ha sido promovido por ella a lo que manifestó: Esta representante del ministerio publico no tiene objeción en cuanto a la incomparecencia del testigo presencial de este hecho, así como la incomparecencia del experto ya que se encuentra presente el otro experto ciudadano Jorge del Pino. Es todo Terminada la exposición de la fiscal se le cedió la palabra a la Defensa Pública quien expuso: Esta defensa no se opone a la continuación del acto. Seguidamente la Juez Presidente DECLARO ABIERTO EL DEBATE, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exhortándoles a las partes presentes que deben litigar con buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios y mantener el debido respeto por el tribunal, al acusado adolescente y con respecto a éste y en atención a la garantía referida al Juicio Educativo pautada en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que, debe estar atento a los actos que se llevarán a cabo y todo aquello que no entienda deberá hacerlo saber, a los fines de aclararle y explicarle las consecuencias y contenidos de los mismos, igualmente se le exhortó que todo aquello que no entienda tiene derecho a hacerlo saber, a los fines de explicárselo con palabras claras, sencillas, acordes a su edad. Para ello también se indujo a la Defensa Pública N° 14 de coadyuvar en el cumplimiento de esta garantía. A continuación, la Juez Presidente, cedió la palabra a la Fiscal VII del Ministerio Público, quien expuso su acusación en los términos pautados en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentando a la audiencia a manera de ilustración una relación sucinta de los hechos ocurridos el día 19 de Abril del año 2005, que dieron lugar a formular cargos en contra del adolescente (Identidad Omitida), por cuanto en horas de la tarde del día 19 de Abril del año 2005, el adolescente (Identidad Omitida), se introdujo en el local comercial “Blue Import”, ubicado en la calle Aurora, Juan Griego del Estado Nueva Esparta y sustrajo de una cartera de la ciudadana YOMAR DEL VALLE RASSE, la cual se encontraba ubicada en el mostrador de la citada tienda, la cantidad de Ciento Quince Mil Bolívares (Bs. 115.000,oo), al percatarse la victima de lo que estaba sucediendo trato de oponerse a la acción del adolescente, optando el mismo por esgrimir un arma blanca y amenazar la vida de la víctima, logrando así huir del lugar, siendo detenido en las adyacencias por funcionarios adscritos a la base operacional N° 5 de la Policía del Estado Nueva Esparta, quienes incautaron en su poder el dinero y el arma antes señalado. Por la conducta desplegada por el adolescente, esta representación fiscal considera que estamos en presencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 en relación con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal. Así mismo ratificó el ofrecimiento de las pruebas, solicitando sea dictada una sentencia condenatoria con la consecuente aplicación de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA contenida en los artículos 624 y 626 de la aducida Ley Especial, por el lapso máximo establecido. Terminada la exposición de la Fiscal, el Juez Presidente, procedió a cederle la palabra a la Dra. GEISHA CAMACARO, actuando en su carácter de Defensor Público Penal N° 14, a los fines de explanar los alegatos pertinentes y quien expuso: “vista la acusación presentada por el ministerio publico esta defensa manifiesta que su defendido si participo en los hechos pero no en una forma total ya que el se apersono en un local comercial y trato de sacar de la cartera de una ciudadana barios objetos, pero no es menos cierto que el amenazo a la victima con algún arma de fuego, y el se retiro del lugar, tanto así que si se hubiese presentado una acusación diferente el hubiese admitido los hechos, por ello solicito que se cambie la calificación jurídica por un robo genérico y es por esto que esta defensa quiere irse a esta audiencia de juicio para demostrar que no sed realizo un robo agravado sino que estamos en presencia de un de los delitos que bien pudiera ser robo genérico o un hurto”. Es todo”. Seguidamente la Juez Presidente, se dirigió al acusado con palabras claras y sencillas, a objeto de instruirlo de la importancia del presente acto en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del hecho que se les atribuye por lo cual se procedió a interrogarle ¿Si entendía lo expuesto por la representación fiscal así como lo expuesto por su Defensora? a lo que respondió afirmativamente, igualmente se les advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudicara y el debate continuará aunque no declare. Una vez exhortado se procedió a imponer al adolescente de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, así mismo del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada, igualmente le fue impuesto el contenido del artículo 583 de nuestra ley especial que establece el procedimiento por admisión de los hechos por tratarse de un procedimiento por flagrancia, así como el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente quien previamente procedió a identificarse como (Identidad Omitida), quien expuso: “Así como la señora dice que yo tenia un cuchillo, yo no tenia cuchillo nadie me salio persiguiendo y la gente estaban dentro del local y yo vi la cartera y la agarre y la metí dentro de una bolsa que tenia y me fui para detrás de un local comercial de unos chinos y saque los reales y después regrese la cartera y me metí en una tienda y gaste los reales después me dijo un turco que si yo sabia de una cartera y yo le dije que no y después me agarro la policía y me llevo preso y me quitaron la bolsa con los corotos y un reloj y fue cuando me llevaron preso y después a la PTJ”. Es todo. Culminada la exposición del adolescente la Juez presidente, cedió el derecho a interrogar a la fiscal, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien procedió a interrogar al adolescente, manifestándole al tribunal dejase constancia de las respuestas. A preguntas realizadas contesto: “…Yo la primera vez que la vi fue en la policía y ella estaba llorando, yo no tenia cuchillo, yo no la amenace porque nunca la vi”. Culminado el interrogatorio de la Fiscal se le cedió el derecho a interrogar a la Defensa Pública N° 14, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien procedió a interrogar al adolescente y a preguntas realizadas contestó: “…Yo no entre a la parte de atrás de la tienda, yo solo entre un poco y agarre la cartera. Culminado el interrogatorio de la defensa la ciudadana Juez Procedió a interrogar al adolescente quien a preguntas realizadas contestó: Yo tenia solo quince mil bolívares que me quedaban y agarre los reales y los gaste, yo regrese la cartera porque no quise dejar a esa señora sin su cedula porque alli estaban todos papeles”. Es todo. Seguidamente tomo la palabra el Juez Presidente, quien DECLARO ABIERTO EL ACTO DE RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, así procedió a dar cumplimiento al orden establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido fue llamada a la sala la ciudadana YOIMAR DEL VALLE RASSE, victima del hecho punible, quien fue juramentada, e interrogada de todos sus datos personales, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y procedió a exponer lo siguiente:” El 19 de abril estaba en la parte de atrás de la tienda Blue import, yo estaba trabajando porque estábamos desocupando el local y cuando me volteo veo a un muchacho que tenia la cartera en la mano y cuando lo alerte el soltó la cartera y llevaba algo en la mano yo no ,me acerque mas porque el tenia un cuchillo, yo estaba con otro muchacho pero el estaba en la parte de atrás de la tienda, cuando lo alerte el tiro el bolso y salio corriendo y cuando Salí venia pasando la patrulla y enseguida lo agarraron eso fue rápido, a el le sacaron el dinero del bolsillo y tenia un cuchillo”. Es todo Culminada la exposición del testigo la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogar al testigo, quien a preguntas realizadas contesto: “El nuca utilizo el cuchillo ni me amenazo, yo me puse nerviosa pero porque soy nerviosa; el nunca me amenazó; yo no leí la declaración que se hizo en la policía ya que yo estaba nerviosa y estaba llorando; en ningún momento tuve contacto con el, Yo vi cuando le sacaron el dinero y el cuchillo”. Es todo Culminado el interrogatorio de la Fiscal se le cedió la palabra a la Defensa N° 14 quien procedió a interrogar al testigo, quien a preguntas realizadas contestó: “…Cuando el agarro la cartera yo estaba en una distancia mas o menos grande; en la parte de adelante había suficiente claridad pero en la parte de atrás no; el nunca se me acerco”. Es todo. Culminada la Exposición de la victima fue llamado a la sala el ciudadano funcionario JORGE DEL PINO, quien fue juramentado, e interrogado de todos sus datos personales, manifestando no tener impedimento alguno para rendir declaración y procedió a exponer lo siguiente: “Yo estoy como experto y lo que realice fue una experticia a un dinero y a un arma blanca cuchillo, con un mango sintético de color negro”. Es todo. Culminada la exposición del funcionario la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogar al testigo, quien a preguntas realizadas contesto: “Era un cuchillo multi uso, era negro con mango de madera”. Es todo. Culminado el interrogatorio de la Fiscal se le cedió la palabra a la Defensa N° 14 quien no procedió a interrogar al funcionario. Culminada la declaración del funcionario, fue llamada a la sala el ciudadano funcionario HILDEMARO GONZALEZ, quien fue juramentado e interrogado de todos sus datos personales, manifestando no tener impedimento alguno para rendir declaración y procedió a exponer lo siguiente: “ Estábamos de patrullaje y en el momento en que entre a la calle aurora salio un muchacha pegando grito que la habían robado y lo vimos a el que corría y lo capturamos y al momento de requisarlo le encontramos un dinero y un cuchillo”. Es todo”. Culminada la exposición del funcionario la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogar al testigo, quien a preguntas realizadas contesto: “al momento de la detención le incautamos solo un dinero y un cuchillo en la parte de atrás”. Es todo. Culminado el interrogatorio de la Fiscal se le cedió la palabra a la Defensa N° 14 quien procedió a interrogar al funcionario, quien a preguntas realizadas contestó: “la detención fue porque una muchacha nos dijo que la había robado; ella no nos dio detalles porque estaba muy nerviosa; el arma blanca era un cuchillo cacha negra, Ese día no había mucha gente porque era día feriado. Culminada la declaración del funcionario, fue llamada a la sala el ciudadano funcionario JAIRO MARIN, quien fue juramentado e interrogado de todos sus datos personales, manifestando no tener impedimento alguno para rendir declaración y procedió a exponer lo siguiente: “Ese día estábamos de patrullaje en la zona de Juan Griego en la calle aurora iba un muchacho corriendo y salio una señora y dijo que un muchacho la había robado lo seguimos lo agarramos el sargento lo reviso y le encontró un dinero y un cuchillo”. Es todo”. Culminada la exposición del funcionario la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público no procedió a interrogar al testigo.”. Es todo. Culminado el interrogatorio de la Fiscal se le cedió la palabra a la Defensa N° 14 quien no procedió a interrogar al funcionario. Acto seguido la ciudadana Juez Procedió a interrogar al funcionario quien a preguntas realizadas contestó: El dinero incautado al adolescente fueron 115.00 mil bolívares; el cuchillo era de color gris con cacha negra negro”. Es todo. Acto seguido tomo la palabra la Juez y le manifestó a las partes que por cuanto se ha culminado con la recepción de todas y cada una de las pruebas ofrecidas por y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le cedió la palabra al la ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público, a los fines de que la misma realizara sus conclusiones de todo lo debatido en la sala, quien entre otras cosas manifestó: “Oída como fue por todos en esta audiencia la declaración de la víctima, ciudadana Yoimar Rasse, en la que manifestó que el adolescente no utilizó en ningún momento el cuchillo que le fue incautado al practicar su detención para amenazar su vida, así como tampoco utilizó la fuerza física para apoderarse del dinero de la víctima, es por lo que solicitó a este tribunal declare penalmente responsable al adolescente acusado del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 451, en relación con el último aparte del artículo 80 del Código Penal Vigente, en consecuencia de lo anterior solicito que la sanción que se le imponga al adolescente sea la prevista en literal D del artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en Libertad Asistida por el lapso de dos (2) años, en atención al resultado de las evaluaciones Psicosociales practicadas al adolescente, desistiendo en esta audiencia de la sanción de Reglas de Conducta solicitada igualmente en el escrito de acusación Formal, por considerar proporcional al hecho finalmente atribuido la sanción aquí requerida. Es todo Culminadas las conclusiones de la Fiscal se le cedió la palabra a la defensora publica N° 14, a los fines de que procediera a realizar todas sus conclusiones, de conformidad con lo establecido en el citado articulo 600 de nuestra Ley Especial quien entre otras cosas expuso: Probado como ha quedado en esta audiencia de juicio oral y privado que la participación de mi defendido en los hechos que le imputa la fiscal del ministerio publico fueron realizados como lo señalo mi defendido en su declaración, sin violencia o amenazas a la vida de la victima e indagando un poco mas allá no fue realizada ningún tipo de violencia para sustraer los bienes de la victima es por lo que considera esta defensa que si bien es cierto que estamos en presencia de uno de los delitos contra la propiedad y esta conducta encuadra perfectamente en la conducta prevista en el delito de hurto en grado de frustración, por esta razón a quedado claro cual fue la participación del adolescente, participación esta que en todo momento fue conteste en señalar ante la autoridad judicial, circunstancia esta que es oportuna que tome en cuenta esta juzgadora al momento de aplicar la sanción correspondiente ya que como lo señalo la defensa si estos hechos se hubieran calificados bajo la calificación actual que dice la fiscal del ministerio publico mi defendido se hubiera acogido al procedimiento de admisión de los hechos tal como lo establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se solicita sean aplicadas todas las pautas establecidas en el articulo 622 de la referida ley especial. Es todo. Culminada la exposición de la Defensa la ciudadana Juez le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que ejerciera su derecho a replica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien tomo la palabra y expuso: no ejerceré derecho a replica. Es por lo que este tribuna pasa a emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dándose en este acto solo lectura a la parte dispositiva y en tal sentido previamente manifestó: siendo que la víctima, ciudadana Yoimar Rasse, al rendir su declaración, manifestó que el adolescente no utilizó en ningún momento el cuchillo que le fue incautado al practicar su detención para amenazar su vida, así como tampoco utilizó la fuerza física para apoderarse del dinero, siendo que el propio adolescente manifestó así mismo que en ningún momento utilizó arma alguna al momento de ejecutar la conducta lesiva de apoderamiento de un bien mueble ajeno, reconociendo que ciertamente al entrar en una tienda, tomó un dinero que estaba en una cartera ajena, sin ejercer ningún tipo de violencia contra persona, es por lo que este tribunal declara penalmente responsable al adolescente acusado del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 451, en relación con el último aparte del artículo 80 del Código Penal Vigente, en consecuencia de lo anterior la sanción que se le impone al adolescente es la solicitada por la vindicta pública, prevista en literal D del artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en Libertad Asistida por el lapso de Un (01) año y Cuatro (04) meses, considerando que la conducta desplegada por el adolescente se adecua al tipo penal mencionado, no obstante no logró ser perfeccionada en virtud de que el bien ajeno hurtado no entró al ámbito de disponibilidad del adolescente, y además, en atención al resultado de las evaluaciones Psicosociales practicadas al adolescente, por considerar proporcional al hecho finalmente atribuido la sanción aquí requerida. En consecuencia este Tribunal procede a dictar la correspondiente decisión en los siguientes términos. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY se hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se declaran penalmente responsable al adolescente (Identidad Omitida), antes plenamente identificado, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 45 del Código Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 80 ejusdem. SEGUNDO: Se aplica al adolescente (Identidad Omitida) la sanción prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual consisten en LIBERTAD ASISTIDA y visto el hecho delictivo y el daño causado, la participación del Adolescente, la naturaleza y gravedad de los hechos y el grado de responsabilidad del adolescente, se considera pertinente, idónea y necesaria la medida sancionatoria solicitada por el Ministerio Público, sanción esta que debe ser determinada por el Tribunal en Funciones de Ejecución de esta Sección de Adolescentes y así se decide. TERCERO: Se impone al adolescentes (Identidad Omitida), la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, la por el lapso de un año (01) año y Cuatro Meses, debido al contenido de los informes clínicos sociales, la gravedad de los y la participación de estos adolescentes en los hechos aquí admitidos, sanciones estas que se aplican de manera simultaneas. Sanción que deberá ser cumplida a más tardar y dentro de un mes después de haberse dictado la correspondiente sentencia. CUARTO: Se revoca la Medida Cautelar impuesta al adolescente (Identidad Omitida), por este Tribunal de Juicio, en fecha 16/06/2005, contenidas en el artículo 582 literales a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en Arresto en su propio domicilio. Con la lectura de la presente acta quedan todas las partes notificadas, que este Tribunal Publicara el texto integro de la correspondiente sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes. Así se decide. QUINTO: Se advierte a las partes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tramitado conforme lo pauta el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que se cumplió con los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes. Terminando la presente audiencia a la 01:30 horas y minutos de la tarde del día de hoy, Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Cinco (2005). Es todo. Se terminó, se leyó, se declara concluida la audiencia.
LA JUEZ DE JUICIO


Abg. BRUNA MARTINEZ DE SANABRIA

EL ADOLESCENTE


(Identidad Omitida)

LA DEFENSA PUBLICA N° 14


DRA. GEISHA CAMACARO


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



DRA. ZARIBELL CHOLLETT

EL SECRETARIO


Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO


BMDS/jac
Asunto: OP01-D-2004-001880