REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE JUICIO
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 14 de Junio de 2005
195° y 146°


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos de fecha 13 de Junio del año 2.005, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual ha sido interpretado por la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas concretamente en la decisión de fecha 27.07.00 en la siguiente dimensión:

“…En lo que respecta al contenido del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber:”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”.(sic). Conviene acotar, tal y como de el se colige, que la Ley especial consagra enunciativamente todas y cada un de las instituciones aplicables en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas…”. (Subrayado de este Tribunal).


Corolario de lo anterior. Vistas las actas que integran el presente expediente, se puede apreciar lo siguiente:

La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acusó formalmente en Audiencia Oral y Privada de Juicio y ante este Tribunal Unipersonal al adolescente (Identidad Omitida), por considerarlo penalmente responsable del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 452 ordinal 4° del Código Penal Vigente, en relación con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, el cual fuera aprehendido en forma flagrante por el ciudadano Alexander Cueche, quien presenció el hecho y se lo entregó a funcionarios policiales adscritos a la Brigada Ciclística del Instituto Neoespartano de Policía y presentados por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control N° 01 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

La Defensa Pública N°. 08 Dra. Besaida Luna, de este domicilio, no opuso ninguna excepción al libelo acusatorio y en ese sentido requirió cederle la palabra a sus defendidos, una vez impuesto este por el Juez Unipersonal de los Derechos y Garantías, libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestando que admitía los hechos imputados por el Ministerio Público de marras, a lo cual su defensa requirió la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer término ha de establecerse la competencia de este Juez Unipersonal, para proceder a dictar la sentencia por admisión de los hechos solicitada por los acusados de autos, y en este sentido se ha de señalar lo siguiente:

PRIMERO: El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos en nuestro Derecho Penal Juvenil contempla, que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. Ahora bien y conforme la interpretación que hiciere la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas ya enunciada, debemos aplicar por la vía de la supletoriedad, sólo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas y al caso que nos ocupa el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, contenido en el Título II artículo 376 del Código Orgánico Procesal vigente, el cual señala una competencia funcional sobrevenida para los jueces de juicio quienes pueden sentenciar obviando previamente el debate probatorio, debido a la admisión de los hechos solicitada por los acusados, cuando se trate del Procedimiento Abreviado y dentro de los cuales se encuentra la Flagrancia, siendo precisamente esta situación la que ocupa el conocimiento de este juzgador.

SEGUNDO: Siendo competencia de los jueces velar por los derechos y garantías de los procesados y en atención al principio de igualdad ante la ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de entenderse que igual derecho tiene el procesado aprehendido en flagrancia en acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, que el procesado por la vía del Procedimiento Ordinario en el momento de la Audiencia Preliminar, eso por una parte y por la otra, estando establecida luego de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal ocurrida en el año 2001 a tenor de lo pautado en el artículo 376 presindicado, en el cual el legislador patrio y a criterio de quien aquí decide, tomó para su redacción el derecho contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que toda persona tiene derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles. En consecuencia, debe este juzgador aplicar la norma procesal del artículo 376 “ejusdem”, como rectora en el tipo de causa que invade a esta instancia y en tal sentido procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

CAPITULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Vista la acusación presentada por la Vindicta Pública de autos, la cual fue admitida en todas y cada una de sus partes por no ser contraria a derecho y como consta en acta de Audiencia de Juicio Oral y Privado de esta misma fecha 13 de Junio del año en curso, en horas de la tarde del día 30 de Mayo del 2005, el adolescente (Identidad Omitida), se desplazaba por la plaza Bolívar de la Ciudad de Porlamar, cuando con destreza abrió el bolso de la ciudadana Yoleida Peña y sustrajo del mismo un teléfono Celular Marca Nokia, con carcaza de colores Gris, azul y negro, siendo detenido por el ciudadano Alexander Cueche, quien presenció el hecho y se lo entregó a funcionarios policiales adscritos a la Brigada Ciclística del Instituto Neoespartano de Policía, quienes practicaron la revisión corporal del adolescente incautando en su poder el teléfono celular reconocido por la víctima como de sus propiedad. Hecho ocurrido en la plaza Bolívar de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

Establecidos así los hechos, tenemos que el adolescente (Identidad Omitida) antes identificado, procedió en la Audiencia de Juicio Oral y Privada a admitir los hechos, el cual debidamente asistido por su abogado defensor solicitaron la aplicación del procedimiento que ocupa tal institución del Derecho procesal penal, contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la aplicación del Procedimiento especial referido a “Admisión de los Hechos”; en tal sentido este juzgador ordenó obviar el debate y pasó a analizar la procedibilidad del referido proceso especial, estableciéndose a criterio de este juzgador que dicha institución, es un asunto propio del acusado en este caso y su Defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público y el cual debe contemplar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración.

Requisitos estos debidamente analizados y cumplidos, tal como se refleja en el acta de audiencia de Juicio antes indicada, conllevando a este decisor a la plena convicción de que la Admisión de los Hechos fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del adolescente de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata y consistente en REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) año.

CAPITULO II
CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por el acusado, (Identidad Omitida) antes identificado, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado por la Vindicta Pública de autos y referido como HURTO AGRAVADO CON DESTREZA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 452 ordinal 4° del Código Penal Vigente, en relación con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, encuadra dentro de la conducta desplegada por el adolescente de marras. Obviamente el acusado, admitió en palabras textuales cito: “YO ADMITO LOS HECHOS, YO SE LO QUITE DE UN BOLSO QUE ELLA TENIA ATRÁS, ESO ES VERDAD”. En consecuencia establecidos estos hechos, dentro de la norma jurídica encontramos ciertamente que, con lo antes expuesto y basándose en las reglas del derecho penal, que existe la comisión de un hecho punible y consecuentemente la responsabilidad penal del adolescente, (Identidad Omitida) antes identificado, en el hecho ilícito antes descrito y analizado.

Recordemos que el momento consumativo, del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA EN GRADO DE FRUSTRACION, se encuentra desde el mismo momento en que el delito este que contempla la acción de despojar a la víctima por medio de astucia destreza, de objetos muebles a tolerar que se apodere de este. En el caso de marras, esta situación se verificó, cuando al adolescente, al momento de practicársele la revisión corporal y consecuente detención se le localizo en su poder el teléfono celular que fue reconocido por la víctima como de sus propiedad, de tal manera que el delito imputado por el Ministerio Público, se encuentra bien calificado dentro de los supuestos de hecho de la norma contenida en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal Vigente, en relación con lo establecido en el artículo 80 ejusdem y debidamente fundamentado en los elementos de prueba traídos al proceso con la consecuente admisión de los hechos realizada por el acusado.

CAPITULO III
SANCION APLICABLE

Impone al adolescente (Identidad Omitida), antes identificado y por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 452 ordinal 4° del Código Penal Vigente, en relación con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de Un (01) año, preceptuada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sanción aplicada tomando como base los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en primer orden: 2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido el adolescente de autos, procedió a admitir los hechos por los cuales la Vindicta Pública de autos le acusó y encuadrando estos conforme lo previsto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal Vigente, en relación con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, en donde se establece el delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA EN GRADO DE FRUSTRACION. Delito este que contempla la utilización de la astucia la destreza para ejecutar el acto sin que la víctima pueda percatarse del hecho o acto realizado por el sujeto actuante y de esta forma despojar a la victima de alguna pertenencia que sea de su propiedad. Ciertamente a este adolescente se le incautó un (1) teléfono que fue reconocida por la victima como de su propiedad. Hecho sucedido en las inmediaciones de la Plaza Bolívar de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, tal como se reflejara en el Capitulo I de esta sentencia. 2.2) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con la admisión de los hechos que hiciese este adolescente y los fundamentos de prueba ofrecidos por la vindicta pública de autos, se evidenció la participación libre del adolescente en los hechos así como el arrepentimiento efectuado en la audiencia oral de juicio que nos ocupó esta decisión y en la cual la defensa solicitó, la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, el cual fue debidamente analizado y admitido, lo cual se consideró y así se decidió. 2.3) La naturaleza, gravedad de los hechos y grado de responsabilidad del adolescente: Ciertamente el legislador penal juvenil exceptuó el tipo penal analizado de la aplicación de la medida de Privación de Libertad y admitidos los hechos que encuadran dentro de la norma analizada, es necesario inculcarle a través del cumplimiento de las sanción impuesta, ya que con la utilización destreza o astucia para despojar a la victima de alguna pertenencia que sea de su propiedad, implica un ilícito penal. 2.4) Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Este decisor vistas y estudiadas las circunstancias penales antes analizadas y el contenido de los informes Social Psiquiátricos y Psicológico practicados al adolescente, todos cursantes a los folios 40 al 51, de la presente causa, se considera pertinente, idónea y necesaria las medidas sancionatorias acordadas. En consecuencia la medida de Reglas de Conducta contenida en el artículo 624 la cual será determinada por el Tribunal en Funciones de Ejecución, quien será el encargado de velar por el cumplimiento de la misma, así tenemos que esta medida va a intervenir en la vida de este adolescente tomando en cuenta las carencias afectivas y emocionales que le afectan, a los fines de dotarlo de herramientas idóneas que le permitan un mejor desarrollo emocional y psicológico para atender la vida ciudadana. De tal manera que la REGLA DE CONDUCTA, se encontrará en primer término la viabilidad necesaria y pertinente para, que este adolescente empiece a asumir responsabilidad. Así mismo del informe psiquiátrico practicado, se evidencia que éste no presenta ninguna alteración psicopatológica de enfermedad mental, lo cual indica capacidad para el cumplimiento de la medida y que el mismo es responsable de sus actos. Por ello considera este decisor que la medida impuesta al sancionado, es idónea, pertinente y necesaria. Determinada esta sanción, no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nro.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. En consecuencia se establece a criterio de quien aquí decide, que la REGLAS DE CONDUCTA, impuesta es proporcional al hecho y al modo de vida de este sancionado; toda vez que el principio de proporcionalidad pretende determinar a través de las distintas alternativas que ofrece el régimen sancionatório, la imposición de la sanción que menos perjudique los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil. 2.5) El grado de responsabilidad del adolescente: Los elementos de convicción procesal traídos a la investigación y a este proceso en fase investigativa y vista la admisión legal de la acusación y consecuente admisión de los hechos, condujo a este decisor a la plena convicción del modo de participación del delito por parte de este sancionado, siendo la misma como autor directo del delito por el cual fuera acusado.2.6) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción: Este sancionado alcanza ya los 16 años de edad, consciente de lo bueno y lo malo, sin alteraciones mentales que indiquen la necesidad de otra sanción, posee una capacidad intelectual y nivel de comprensión normal, sin muestras de daño orgánico cerebral o neurológico; por ello la medida puede ser perfectamente cumplida por este adolescente.

SEPTIMO
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Se declara penalmente responsable al adolescente (Identidad Omitida), antes plenamente identificado, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 452 ordinal 4° del Código Penal Vigente, en relación con lo establecido en el artículo 80 ejusdem. SEGUNDO: Se aplica al adolescente (Identidad Omitida) la sanción prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual consiste en REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de Un (01) año. Sanción que deberá ser cumplida a más tardar y dentro de un mes después de haberse dictado la correspondiente sentencia. TERCERO: Se revocó la Medida Cautelar impuesta al adolescente (Identidad Omitida), por el Tribunal de Control Nº 01 de esta Sección de Adolescentes, en fecha 31/05/2005, contenida en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentación cada (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. Así se decide. CUARTO: Se advierte a las partes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tramitado conforme lo pauta el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la presente sanción tiene recurso de apelación. Dada, sellada y firmada en el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los Catorce (14) días del mes de Junio del Año Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad, al Juez de Ejecución de esta Sección de Adolescentes
JUEZ DE JUICIO,


CRISTELL ERLER NAVARRO
EL SECRETARIO,


Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 02:25 horas de la tarde.
EL SECRETARIO,


Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO



Asunto N° OP01-P-2005-003030
CEN/jac