REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2005-003193
ASUNTO: 0P01-P-2005-003193

JUEZ: Isabel Asunta Pannaci
FISCAL: Dra. Sikiu Angulo de Silla,
Fiscal Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Geisha Camacaro, Defensora Pública Penal N° 14
ADOLESCENTE: (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)
SECRETARIA: Abg. Zaida Montilva Flores

En el día de hoy Miércoles ocho (08) de Junio del año Dos mil Cinco (2005), siendo las 03:07, horas de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público Dra. Sikiú Ángulo de Silla, estando presente la Dra. Isabel Asunta Pannaci Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Zaida Montilva Flores, estando presente el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de identidad N° …, de 14 años de edad, soltero, nacido en fecha …, residenciado en …, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos … Y ... Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), si tenía un defensor privado o si requería que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Publica N°. 14 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento al adolescente supra identificado, quien fue detenido en horas de la noche del día de ayer, por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 09 del Instituto Neoespartano de Policía, ya que fue señalado por los ciudadanos: (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA)Y (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), como una de las dos personas que mediante violencia y amenazas despojaron de sus pertenencias, entre ellas dos Cadenas, y Un Celular, hecho sucedido en la Entrada de Las Mercedes de la Avenida Juan Bautista Arismendi, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día de ayer. De las actas Consignadas considera esta Representante del Ministerio público que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 561 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente Ciudadana Juez, solicito le imponga al adolescente imputado la MEDIDA CAUTELAR, establecidas en literales C y D del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Se le cedió la palabra a la defensa Pública de autos, quien expuso: “Vista la exposición del Ministerio Público, informo a este Tribunal que previo a este acto en conversaciones con mi defendido, y habiéndole impuesto del contenido de las actas policiales, manifestó su deseo de declarar, por ello solicito le sea impuesto sus derechos y garantís constitucionales y legales, y luego de ello se le ceda la palabra para exponer, es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez impuso a los adolescentes (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569, y 583 “Ejusdem”, relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración y en tal sentido expone el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)expuso: “ No quiero declarar, es todo.” En este estado se le cede la palabra a la Dra. Geisha Camacaro, Defensora Pública Penal N° 14 quien expone: "Visto lo expuesto por el Ministerio Público, y que solicita que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, esta defensa no se opone a que continúe por esta vía, asimismo le atribuye la comisión del delito de Robo Agravado, y se advierte que este es uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente que no son merecedores ni en su sanción definitiva ni como Medida Cautelar preventiva de detención, razón por la cual, considera que está ajustado lo solicitado por la vindicta pública al requerir que le sean impuestas las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales c y d. Finalmente quiere señalar la defensa que a mi representado le asisten todos los preceptos contenidos en los artículos 8 y 540 que se refieren a la Presunción de Inocencia, y asimismo mi defendido ha señalado su deseo de no rendir declaración, como garantía y derecho que le asiste razón por la cual invoco que no sea tomado en su contra tal como lo dispone el precepto constitucional, es todo.” Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la Defensa, este Tribunal vistas las circunstancias de aprehensión reseñadas en el acta policial de fecha martes 7 de mayo del 2.005, donde se evidencia la intervención policial siendo las 10:30 horas de la noche, luego que fuera solicitada la misma por las victimas del hecho, lograron detener a dos ciudadanos, quienes presentaban las características y vestimentas descritas por las victimas, y detenerlos cerca del lugar de los hechos, esto es fueron detenidos en la calle principal de Las Mercedes de Punta de Piedras. Se observa asimismo que de las testimoniales de los ciudadanos víctimas (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), de 20 años de edad, (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA)de 18 años de edad, (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), de 22 años de edad, y (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), de 23 años de edad, manifiestan haber sido sometidos para despojarlos de sus pertenencias, manifestando la utilización de un arma de fuego para ello, así como también que la accionaron para conminarlos. Arma de fuego que no fuera incautada en el momento de su detención, no obstante ello de la declaración de los dos últimas víctimas mencionadas en sus preguntas manifiestan reconocer al adolescente de autos como una de las personas que le efectuó el despojo de sus pertenencias, por ello a pesar de observar la detención practicada conforme a lo dispone el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Fiscalía ha solicitado la continuación de la Investigación, y por ello se decrete el procedimiento Ordinario, y así se acuerda. Se estima la precalificación del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código penal, en atención a las circunstancias materiales que se evidencian en las actas de investigación, toda vez que no se ha incautado el arma a que hace referencia las víctimas en su testimoniales. Por último, por existir la comisión de un hecho punible, que precalifica este Tribunal como el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente, y por existir guindados elementos de convicción para estimar al adolescente participe en el delito que se le imputa, además por existir la debida proporcionalidad existente entre el delito atribuible y la sanción que en definitiva podría llegarse a imponer al adolescente en relación a las Medidas Cautelares solicitadas por la Vindicta Pública, se declara con lugar las Medidas Cautelares solicitadas, en el sentido de que se le ordena la presentación cada 15 días ante la Oficina del Alguacilazgo y la prohibición de salida del Estado Nueva Esparta y del País sin la previa autorización judicial, medidas cautelares que se dicta de conformidad con lo estatuido en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y así se decide. Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vistas las circunstancias del hecho y el modo de aprehensión estima el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: Se estima la precalificación del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en cuanto a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente. Así se decide. TERCERO: Se declara con lugar las Medidas Cautelares solicitadas por la Fiscalía VII del Ministerio Público, en consecuencia se ordena: -Presentación cada 15 días ante la Oficina del Alguacilazgo. –Prohibición de salida del Estado Nueva Esparta y del País sin la previa autorización Judicial. Medidas cautelares establecidas en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se decreta la Libertad del adolescente. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. ASI SE DECIDE. Siendo las 3:30 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la audiencia. Es todo”. Terminó, se leyó y en señal de imposición de la decisión y de las medidas cautelares firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02,



Dra. Isabel Asunta Pannaci



EL ADOLESCENTE IMPUTADO


(ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)

LA DEFENSORA PUBLICA N° 14


Dra. Geisha Camacaro

LA FISCAL SEPTIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. SIKIU ANGULO


LA SECRETARIA


Abg. Zaida Montilva Flores


IAP/Ana Luz Flores **
ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2005-003193