REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2005-003153
ASUNTO: OP01-P-2005-003153

JUEZ: DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI.
FISCAL: DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA FISCAL SÉPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: DRA. PATRICIA RIBERA
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA.
SECRETARIA: ABG. ZAIDA MONTILVA

En el día de hoy, lunes (06) de Junio del año 2005, siendo las (3:00) horas de la Tarde, hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de Silla, estando presente la Dra. Isabel Asunta Pannaci, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Zaida Montilva Flores, el Alguacil María Marcano, así como también la Dra. Patricia Ribera, Defensora Pública Penal Nro. 09, de guardia en el día de hoy. Se procedió a identificar, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. XXXXXXXXXXX, de 14 años de edad, soltero, nacido en fecha XXXXXXXXXXXXXXX, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de profesión Estudiante de Primer Año de Bachillerato en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXX Estado Nueva Esparta, Hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad No. XXXXXXXXXXXXXX, de 17 años de edad, soltero, nacido en fecha XXXXXXXXXXXXXXXXX, de profesión Estudiante de Tercer Año de Bachillerato XXXXXXXXXXXXXXXXXX, residenciado en la XXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta. Hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. A quienes el Tribunal procedió a designar a la Dra. PATRICIA RIBERA, antes identificada, como defensora de los adolescentes, por encontrarse de guardia en el día de hoy y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. . La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima (a) del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron detenidos en horas de la noche del día de ayer cinco (5) de junio del año en curso, por funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, cuando se trasladaban por la avenida 4 de mayo adyacente a la tienda Armas Caribe, de Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, a quienes a serle practicado un registro de personas le localizaron varios relojes a cada uno de los citados adolescentes, los cuales momentos antes habían sido sustraídos de un local comercial propiedad del ciudadano CARLOS TOMAS CHU MARCANO, ubicado en el Centro Comercial Jumbo, quien reconoció los relojes incautados a los adolescentes imputados, como parte de la mercancía que le fuera hurtada de su local comercial justo esa misma noche. De las Actas consignadas esta Representante del Ministerio público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito que precalifica esta audiencia como APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal, aun cuando del hecho mismo se evidencia que los adolescentes se encontraban en posesión de objetos que momentos antes habían sido sustraídos del local comercial XXXX propiedad del ciudadano XXXX. Vistas las circunstancias como se produjo la detención de los adolescentes solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 AL 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues se hace indispensable en el presente caso recabar nuevos elementos de prueba que permitan determinar de manera clara la participación de los adolescentes en el hecho punible atribuido. Por último Solicito que acuerde las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los literales C y D del artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Se le cedió la palabra a la Defensa Pública de autos, Dra. Patricia Ribera de Angrisano, quien expuso: “ Antes de exponer mis alegatos de defensa, solicito se le ceda la palabra a mi representado, previa imposición de sus derechos y garantías, y posteriormente me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica y legal del caso, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez impuso a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569, y 583 “Ejusdem”, relativos a la conciliación, remisión, y admisión de los hechos. Interrogando a los adolescentes imputados si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresaron que sí, así como también manifestaron su voluntad en prestar declaración y estando libres de juramento, de coacción y apremio, se le cedió la palabra por separado retirando de la sala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y estando en presencia del tribunal el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expuso: “Bueno lo que pasó fue que nosotros estábamos en el Jumbo a las 10:00 de la noche, y nosotros salimos de allí de las maquinitas y cuando vamos hacia fuera vemos los vidrios tirados en el suelo y unos relojes y nosotros los agarramos por curiosidad, y cuando íbamos saliendo hacia la parte de afuera nos pararon los motorizados y nos revisaron, y les dijimos que lo habíamos conseguido en una tienda que estaba rota allí al lado de las maquinitas, nos pidieron que los acompañáramos para ver donde estaba la tienda, y los llevamos, y de ahí salimos hacia fuera, salió el dueño agresivo y me dio un golpe en la cara, es todo.” El Tribunal procedió a retirar de la sala al adolescente declarante, y a pasar a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su voluntad de rendir declaración, y expuso: “Bueno lo que pasa es que nosotros estábamos jugando en las maquinitas del jumbo, y después salimos escuchamos unos ruidos, y cuando salimos vimos en una tiendita no tan grande unos vidrios y unos relojes, y lo agarramos, pero eso si, sin haber partido el vidrio, salimos del jumbo y nos agarró la policía, y nos preguntaron de donde lo habíamos sacado y se lo dijimos, llegó después el dueño del local y le dio un golpe en la nariz, y se la partió, porque le salio sangre, después nos llevaron a la Policía, y nos decían unos policías que nos iban a “coger”, y nos revisaron varias veces me quitaron las llaves de mi casa, mi teléfono celular, que me dieron un papelito para buscarlo, me quitaron BS. 20.000,00, y nos esposaron de las escaleras, en la Brigada de Achípano. A XXXXXXXXX cada ratico le daban cocotazos, y después un policía que como lo veíamos nos sacó la pistola y nos dijo que por que lo veíamos, que no lo viéramos, y nos dijo eso porque si no nos metía un tiro, lo que se es que es gordo, y solo tenía el pantalón y una franelilla como azul oscuro, solo tenía el pantalón de policía, es todo.” Se procedió a incorporar nuevamente a la audiencia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en presencia de ambos imputados se le cede la palabra a la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Penal N° 09 quien expone: " Oídas las declaraciones de mis representados y comparadas estas con las Actas presentadas, se evidencia que ciertamente tal como ellos lo reconocen, los adolescentes recogieron del piso del frente de la tienda unos relojes que se encontraban tirados entre los vidrios rotos, y han admitido su participación en el hecho que se les imputa. En virtud de que el delito imputado no es merecedor de sanción privativa de libertad, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, solicito de este Tribunal imponga medida cautelar contenida en el literal c del artículo 582 de nuestra Ley Adjetiva Especial, tomando en cuenta también que mis representados no poseen antecedentes policiales ni penales y no tienen registros policiales, tal como se evidencia de oficio N° 9700-073-877, el cual cursa en el expediente presentado por Fiscalía, así mismo de acuerdo a lo manifestado por ellos, ambos son estudiantes regulares del liceos públicos ubicados en el Estado Nueva Esparta y que es esta la primera vez que se encuentra incursos en la comisión de un delito. Solicito también ordene la practica de las evaluaciones Psicológicas, Psiquiátricas y Sociales a mis representados por ante los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescente. Por cuanto los adolescentes manifiestan haber sido objeto de maltratos y/ o trato cruel por parte de los funcionarios policiales, así como también por parte de la persona que resultó ser dueña del local, solicito se remita oficio a la Fiscalía Superior con copia de la presente acta, para que se determine las responsabilidades en el presente caso, es todo.”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, los adolescentes imputados así como la defensa, observa este Tribunal que visto que de autos se evidencia la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal, toda vez que manifiesta el ciudadano Carlos Tomás Chu Camacho, ser propietario del local comercial de relojería y video, ubicado en el Centro Comercial Jumbo, quien conoce del daño que se le ha causado, en atención al a llamada telefónica que recibe por parte de la vigilancia del Centro Comercial, cuando llegó al local observó que las vidrieras estaban fracturadas, y manifiesta haber tenido “una discusión” con las personas detenidas. Se observa asimismo que el acta policial de detención de fecha domingo cinco de junio del 2.005, hace referencia q la intervención policial al observara los adolescentes, quienes al ser revisados le incautaron a ambos adolescentes 17 relojes para damas y caballeros, y éstos mismos adolescentes manifestaron la procedencia de dichos relojes. Por último se observa igualmente reconocimiento legal practicado a los relojes que fueran incautados, para un total de Bs. 340.000,00. De lo analizado se evidencia el delito que ha sido señalado por la Representación Fiscal, como delito atribuible a la conducta antijurídica desplegada por los adolescentes. Se acuerda el procedimiento Ordinario, tal como ha sido solicitado por la vindicta pública, a pesar de haber sido detenido en circunstancias que refiere el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Se acuerda por existir fundados elementos de convicción para estimar a loa adolescentes antes mencionados como autores del hecho que se les imputa, se declara con lugar lo solicitado en relación a la imposición de una Medida cautelar consistentes en Presentación cada veinte (20) días ante la Oficina del Alguacilazgo, y prohibición de salida del estado Nueva Esparta y del País sin la previa autorización judicial, de conformidad con lo previsto en los literales c y d del artículo 582 “EJUSDEM”. Se acuerda con lugar la practica de los exámenes clínico, psico-sociales, y remitir Oficio al Dr. Carlos Arturo Craca Gómez, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público, de esta Entidad a fin de que se ordena la apertura de la investigación a que hubiere lugar en atención a los presuntos maltratos, y/o trato cruel a los cuales fueron presuntamente sometidos los adolescentes imputados por los funcionarios policiales que practicaron la detención, así como por funcionarios en la sede policial de Achipano, así como también sobre las lesiones proferidas al adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, por la víctima, bajo la presunta anuencia de los funcionarios policiales. En base a los anteriores fundamentaciones, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal califica el PROCEDIMIENO COMO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se estima precalificar el delito como APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal, TERCERO: En relación a la solicitud de Medidas Cautelares efectuada por la Representación Fiscal, se acuerda con lugar, las medidas cautelares contenidas en los literales, C y D del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: a)- Presentación cada ( 20 ) días ante la Oficina del Alguacilazgo. b) Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial. En consecuencia se decreta la Libertad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA. Líbrense los correspondientes Oficios y Boleta de Libertad. TERCERO: Practíquese los exámenes clinico-psico-sociales para el día Miércoles 8 de Junio de los corrientes a las 12 horas de la mañana. Remítase Oficio al Dr. Carlos Arturo Craca Gómez, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público, de esta Entidad a fin de que se ordena la apertura de la investigación a que hubiere lugar en atención a los presuntos maltratos, y/o trato cruel a los cuales fueron presuntamente sometidos los adolescentes imputados por los funcionarios policiales que practicaron la detención, así como por funcionarios en la sede policial de Achipano, así como también sobre las lesiones proferidas al adolescente XXXXXXXXXXXXXXX a la Fiscalía Superior. Es todo, terminó, se leyó y en señal de debida notificación de la decisión que antecede, firman,
JUEZ DE CONTROL Nº 02


DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI

LA FISCAL VII (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA


LOS ADOLESCENTES


IDENTIDAD OMITIDA



IDENTIDAD OMITIDA

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 9,


DRA. PATRICIA RIBERA


LA SECRETARIA,

ABG. ZAIDA MONTILVA FLORES


ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2005-003153
IAP/ Ana Luz Flores**