REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA
SECCIÓN ADOLESCENTES ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02

Asunto N° OP01-P-2005-003111

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
JUEZ: Dra. Isabel Asunta Pannaci.
FISCAL: Dra. Sikiu Angulo de Silla, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Kenia Margaret Vezga Salazar, Defensora Privada
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: Abg. Zaida Montilva

En el día de hoy Viernes (03) de Junio del año 2005, siendo las (01:20) horas de la Tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. SIKIÚ ANGULO DE SILLA, estando presente la Dra. Isabel Asunta Pannaci Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria del Tribunal Abg. Zaida Montilva, el Alguacil Alexis Arias, estando presente el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXX, de 15 años de edad, nacido en fecha XXXXXXXXXXX, soltero, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de profesión u oficio estudiante de 2do año de Bachillerato en XXXXXXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Se encuentra presente la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la cédula de Identidad N° XXXXXXXXXXXXXXXXX, quien manifiesta ser hermana del imputado adolescente y reside con ésta. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si requería que se le designara un defensor privado o de no contar con defensa privada, el Tribunal le designa un defensor público especializado, a lo que respondió que designa como abogado privado a la Dra. Kenia Margaret Vezga Salazar, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.486, titular de la cédula de identidad N° 13.540.652, con domicilio procesal Calle Amador Hernández, al lado de Meditotal, Edificio Golcres, Piso 2, Oficina 7, Porlamar Estado Nueva Esparta, Teléfono, 0414-7939792, y en consecuencia el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procedió a designarla como defensora del adolescente, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: “Presento ante este Tribunal al adolescente antes identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 1 de la INEPOL, en horas de la tarde del día de ayer, ya que el mismo fue señalado por la ciudadana Yasmin Lorena Daza Briceño, como la persona que le arrebató del cuello una cadena con dos dijes, presuntamente de oro, objetos estos que fueron recuperados en poder del adolescente al momento que le fuera practicado el registro de personas por los funcionarios actuantes. Siendo testigo del hecho el ciudadano Alexander Fernández Vásquez. Hecho sucedido específicamente en la Av. 4 de Mayo, frente a la Tienda de nombre Bencamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en horas de la tarde del día de ayer. De las actas consignadas en la Unidad de Alguacilazgo esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito que vista las circunstancias de la detención del adolescente se decrete el presente procedimiento como FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordene el enjuiciamiento del adolescente. Por último Solicito se le imponga al adolescente imputado las MEDIDAS CAUTELARES establecidas en los literales C y D del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medidas consistentes en presentaciones periódicas ante la Oficina Del Alguacilazgo y la Prohibición de salida del estado y del País, Es todo”. Se le cede la palabra a la Defensora Privada Penal de autos debidamente constituida, quien expone: “Manifiesto ante este Tribunal que se tome en consideración que mi defendido es estudiante, es primera vez que ha cometido delito, y nunca ha estado detenido, y acepta cometer el delito, está arrepentido, y estoy de acuerdo con las medidas cautelares solicitadas, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez impuso a la adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569, y 583 “Ejusdem”, relativos a la conciliación, remisión, y admisión de los hechos, Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expone: “No quiero declarar, es todo.” En este estado se le cede la palabra a la Dra. Kenia Margaret Vezga Salazar, Defensora Privada, quien expone: "Quiero dejar claro que ya la agraviada tiene posesión de dichas prendas arrebatadas, y en vista de esto estoy de acuerdo con llegar a una conciliación, es todo.” Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la Defensa, observa que en el acta policial de detención se desprende la detención en Flagrancia del imputado, en momentos siguientes a que efectuara el robo Arrebatón que se le imputa, de la cadena y dos dijes valorados en la cantidad de Bs. 220.000,00, y se aprecia según la experticia de reconocimiento que cursa inserta en las actas de investigación fracturada en uno de sus eslabones, así como también se observa lo declarado por la víctima y el testigo que observó cuando el adolescente le arrebató la cadena a la víctima, se acuerda en consecuencia con lugar lo solicitado por la vindicta pública en el sentido de que se observa la comisión de un delito flagrante, que estima este Tribunal como Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 456 ultima parte del Código Penal, y que el Adolescente que es aprehendido a poco de haberse cometido el hecho portando consigo la cadena sobre la cual dirigió su acción, localizada en el bolsillo del short que vestía para el momento. Asimismo por observarse la participación del adolescente en el delito que se le imputa, y no ser procedente una medida de coerción personal privativa de libertad, sino lo solicitado por el Ministerio Público solicitante, así como también se observa que debe asegurarse la comparecencia al proceso, se acuerda con lugar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público por ser necesarias, y proporcionales al delito atribuible a la conducta antijurídica, consistentes en presentación cada 20 días ante la Oficina del Alguacilazgo, y Prohibición de salida del estado Nueva Esparta y del País sin la previa autorización judicial, previstas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y así se decide. Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal acuerda decretar el PROCEDIMIENTO EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Se convoca directamente al juicio oral y privado, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes. SEGUNDO: Se estima la calificación del delito como ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en la última parte del artículo 456 del Código Penal. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la Representación Fiscal así como por la defensa de autos, se acuerda con lugar, las medidas cautelares contenidas en los literales “c” y “d”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en: 3.1) La obligación de presentarse cada 20 días ante el Alguacilazgo, y 3.2) La prohibición de no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta y del País, sin la previa autorización judicial. En consecuencia se decreta la Libertad del adolescente y se ordena emitir la correspondiente boleta de Libertad. Líbrese los correspondientes Oficios. CUARTO: Remítase el presente expediente al TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE. Siendo las 1:42 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de su notificación, y debida imposición de medidas cautelares, firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02


DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


IDENTIDAD OMITIDA


LA DEFENSORA PRIVADA



DRA. KENIA MARGARET VEZGA SALAZAR


LA CIUDADANA



XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX


LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO,


DRA. SIKIÚ ANGULO DE SILLA
LA SECRETARIA,


ABG. ZAIDA MONTILVA



IAP/Ana Luz Flores.
Asunto N° OP01-P-2005-003111