REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2005-003458.


La Asunción, Veintiséis (26) de Junio del año 2005
195° y 146°



Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal para decidir observa lo expuesto por la ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público, Dra. Sikiú Angulo de Silla, "Presento ante este Tribunal al adolescente antes identificado, quien fue detenido siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, por funcionarios policiales adscritos a la Brigada Especial del Instituto Neoespartano de Policía, ya que el mismo, estando en compañía de 3 personas le solicitaron los servicios al ciudadano Giovanni José Colina, para que los trasladara desde la Calle Maneiro hasta la Calle Velásquez de Porlamar, a los fines de comprar 2 cajas de cerveza, al llegar al destino, el citado adolescente y sus acompañantes, mediante agresiones físicas y violencia, despojaron al ciudadano de dinero en efectivo y un teléfono celular marca Motorola, modelo V-720. Luego de la detención del adolescente, se presentó posteriormente a la sede de la base operacional antes señalada, la ciudadana …, en su carácter de madre del adolescente imputado, con la finalidad de hacer entrega de un teléfono celular, marca Motorla, modelo V-720, indicando que un amigo de su hijo le había hecho entrega del referido celular, refiriéndole que se lo habían quitado a un taxista. De las Actas consignadas esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente, En tal sentido ciudadana Juez, solicito acuerde el presente procedimiento como ORDINARIO, toda vez que se hace necesario recabar nuevos elementos de prueba que puedan determinar ciertamente la forma como sucedieron los hechos en el presente caso, todo ello en base a lo establecido en los artículo 551 al 563 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último Solicito se le imponga al adolescente imputado las medidas cautelares establecidas en literales C y D del artículo 582 de la aducida Ley Especial, a los fines de verificar la comparecencia del adolescente imputado a todos los actos del presente proceso. Es todo”. Así mismo se observa lo expuesto por el adolescente imputado, quien fue debidamente impuesto del precepto constitucional, y de sus derechos y garantías constitucionales y legales, ciudadano (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMTIDA) quien expuso: “De lo del celular, si lo agarre yo, pero de cortarlo o agredirlo, nunca lo llegué a agredir, lo cortaron fueron las dos muchachas y el otro muchacho, yo lo que hice fue agarrar el celular y salir corriendo para la casa. Yo no le llegué a pegar la mano a el, solo al celular. Es todo.”. Por último, se observa lo expuesto en la audiencia de calificación de Procedimiento por parte de la ciudadana Dra. PATRICIA RIBERA Defensora Pública Penal N° 09, Suplente Especial quien expuso: "Oídas la declaración de mi representado y revisadas las actas presentadas, esta defensa considera que faltan investigaciones para demostrar de manera indubitable la participación del adolescente, por lo que solicito al Ministerio Público se realicen todas las investigaciones pertinentes a los fines de determinar la verdad de los hechos, así como la participación del muchacho de nombre … y otra de sexo femenino a quien se refieren como la morocha, de igual manera a la madre de mi representado y cualquier otra persona que tenga conocimiento de los hechos que se investigan. En todo caso, como el delito imputado, parágrafo 2 del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, solicitando en consecuencia la aplicación de una Medida Cautelar, específicamente la establecida en el literal C del articulo 582 de la Ley Especial, por lo que solicito que según lo señalado por el adolescente, de que cursa estudios en la Misión Rivas y es un muchacho trabajador, se le imponga la obligación de presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo solicito se ordene la practica de evaluaciones psicológicas, psiquiátricas y sociales del adolescente, ante los servicios auxiliares de esta sección de adolescentes. Invoco los preceptos protectores y Garantistas que le asisten a mi defendido, en especial el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que debe presumirse al adolescente inocente hasta que una sentencia firme no determine lo contrario, es todo.”. Por lo expuesto, este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, hace las siguientes consideraciones, Se observa que el adolescente imputado fue aprehendido en circunstancias que establece el artículo 44 ordinal 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, a poco de haber cometido el delito, y que de la experticia practicada teléfono celular determina sus características y valor económico, por Bs. 780.000,00, y que se observa que la ciudadana Fiscal ha solicitado la calificación del procedimiento como ordinario, por ello se acuerda declarar con lugar lo solicitado por la Ciudadana Fiscal en este particular. En cuanto a la calificación del delito, se observa del acta policial de detención, de la declaración de la madre del adolescente imputado, quien hace entrega de un teléfono celular que le hubiera entregado el ciudadano …, que le habían quitado a un taxista, y de la declaración testifical del la víctima, quien manifiesta haber sido conminado por medio de la utilización de violencias y amenazas, que de acta solo se evidencia la atención hospitalaria de la víctima ante el Hospital Dr. Luis Ortega, quien presentó heridas, no obstante en atención a los elementos de investigación que ha presentado la ciudadana Fiscal VII Auxiliar del Ministerio Público, se estima la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal. Delito éste que ha sido calificado por la Fiscalía de la manera más benigna que establece la ley para este tipo de delitos, y que a todo evento acoge este Tribunal la calificación del delito que ha imputado la Fiscalía del Ministerio Público. Visto además de ello, que ha sido solicitada por la defensa la imposición de una medida cautelar, la cual obedece a la imputación efectiva de un delito que se observa en principio por parte de este Tribunal, y visto que es necesaria la garantía de comparecencia al proceso, que estima este Tribunal con lugar, visto igualmente lo solicitado por la vindicta pública, quien ha solicitado como medida asegurativa del proceso la comparecencia periodica ante la autoridad, y prohibición de salida del Estado Nueva Esparta y del País sin la previa autorización judicial, prevista en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; se acuerda por existir la comisión del delito, la participación del adolescente en la comisión del delito, y necesidad de la aplicación de las medidas cautelares asegurativas del proceso, por ello se acuerda la presentación periódica ante la Oficina del Alguacilazgo cada Quince (15) días, declarando de esta manera parcialmente sin lugar la solicitud de la defensa de presentaciones cada 30 días ante la Oficina del alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, ya que estas misiones creadas por el Estado, como lo es la Misión Robinson, son establecidas, para personas que trabajen al mismo tiempo de sus funciones estudiantiles, y que el tiempo que se establece de 15 días, no le coarta la posibilidad de cumplir con la asistencia a la Misión. Igualmente se declara con lugar la aplicación de la Medida Cautelar establecida en el literal D del artículo 582 de la Ley Especial que rige la materia, de Prohibición de salida del Estado sin previa autorización del Tribunal. Se acuerda con lugar la practica de los exámenes clínico psico-sociales, a pesar de encontrarnos en la fase de investigación, toda que los mismos coadyuvan en la determinación de la capacidad de ser sometido a juzgamiento, y por otro lado coadyuvan en la determinación de la sanción imponible, de ser declarado culpables, y la solicitud ha sido formulada por la Defensa de autos, así se decide. EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias de su aprehensión señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas en las Actas Policiales, y en atención a lo solicitado por el titular de la Acción Penal, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO COMO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase a la Fiscalía en la Oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se estima la calificación del delito como ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y sancionado conforme a lo establecido en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la representación fiscal, se acuerda con lugar, las medidas cautelares contenidas en los literales, C y D, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitadas por la Fiscal del Ministerio Publico, consistentes en: a)- Presentación cada quince días ante la Oficina del Alguacilazgo. b) Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial. En consecuencia se decreta la Libertad del adolescente. Líbrense los correspondientes Oficios y Boleta de Libertad. CUARTO: Se acuerda con lugar los exámenes previstos en el literal h del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el próximo miércoles 29 de junio a partir de las 11:30 horas de la mañana, por intermedio del Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal; Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,


DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI.


LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY.

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY.


IAP/mlml
ASUNTO: OP01-P-2004-003458.