REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2005-003458.


ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
JUEZ: Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI.
FISCAL: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA. Fiscal Séptima
(E) del Ministerio Público
DEFENSOR: Abg. PATRICIA RIBERA. Defensora Pública Penal N° 09,
IMPUTADO: (CIUDADANO ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA)
SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ.



En el día de hoy, Domingo Veintiséis (26) de Junio del año 2005, siendo las (12:45) horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, estando presente la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de guardia Abg. MARIA LETICIA MURGUEY, la Alguacil MARIA ELENA ROMERO, estando presente el imputado adolescente se procedió a identificarlo como: (CIUDADANO ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, portador de la Cédula de Identidad, Nro. V-…, de 17 años de edad, soltero, nacido en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, actualmente estudiando 4° y 5° año de bachillerato en la Misión Rivas, residenciado en la Calle …, hijo de …. Teléfonos ….. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente antes identificado, si tenía un defensor privado o si requería que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaban se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Publica N° 09 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este Tribunal al adolescente antes identificado, quien fue detenido siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, por funcionarios policiales adscritos a la Brigada Especial del Instituto Neoespartano de Policía, ya que el mismo, estando en compañía de 3 personas le solicitaron los servicios al ciudadano (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) para que los trasladara desde la Calle Maneiro hasta la Calle Velásquez de Porlamar, a los fines de comprar 2 cajas de cerveza, al llegar al destino, el citado adolescente y sus acompañantes, mediante agresiones físicas y violencia, despojaron al ciudadano de dinero en efectivo y un teléfono celular marca Motorola, modelo V-720. Luego de la detención del adolescente, se presentó posteriormente a la sede de la base operacional antes señalada, la ciudadana (REPRESENTANTE LEGAL ADOLESCENTE IMPUTADO), en su carácter de madre del adolescente imputado, con la finalidad de hacer entrega de un teléfono celular, marca Motorla, modelo V-720, indicando que un amigo de su hijo le había hecho entrega del referido celular, refiriéndole que se lo habían quitado a un taxista. De las Actas consignadas esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente, En tal sentido ciudadana Juez, solicito acuerde el presente procedimiento como ORDINARIO, toda vez que se hace necesario recabar nuevos elementos de prueba que puedan determinar ciertamente la forma como sucedieron los hechos en el presente caso, todo ello en base a lo establecido en los artículo 551 al 563 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último Solicito se le imponga al adolescente imputado las medidas cautelares establecidas en literales C y D del artículo 582 de la aducida Ley Especial, a los fines de verificar la comparecencia del adolescente imputado a todos los actos del presente proceso Es todo”. A continuación, la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Abogada Defensora, quien manifiesta: “Solicito se le ceda la palabra a mi representado y que posteriormente se me ceda nuevamente la palabra. Es todo.” Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, y admisión de los hechos debidamente prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente (CIUDADANO ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA), quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “De lo del celular, si lo agarre yo, pero de cortarlo o agredirlo, nunca lo llegué a agredir, lo cortaron fueron las dos muchachas y el otro muchacho, yo lo que hice fue agarrar el celular y salir corriendo para la casa. Yo no le llegué a pegar la mano a el, solo al celular. Es todo.”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. PATRICIA RIBERA Defensora Pública Penal N° 09, Suplente Especial quien expone: "Oídas la declaración de mi representado y revisadas las actas presentadas, esta defensa considera que faltan investigaciones para demostrar de manera indubitable la participación del adolescente, por lo que solicito al Ministerio Público se realicen todas las investigaciones pertinentes a los fines de determinar la verdad de los hechos, así como la participación del muchacho de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) y otra de sexo femenino a quien se refieren como la morocha, de igual manera a la madre de mi representado y cualquier otra persona que tenga conocimiento de los hechos que se investigan. En todo caso, como el delito imputado, parágrafo 2 del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, solicitando en consecuencia la aplicación de una Medida Cautelar, específicamente la establecida en el literal C del articulo 582 de la Ley Especial, por lo que solicito que según lo señalado por el adolescente, de que cursa estudios en la Misión Rivas y es un muchacho trabajador, se le imponga la obligación de presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo solicito se ordene la practica de evaluaciones psicológicas, psiquiátricas y sociales del adolescente, ante los servicios auxiliares de esta sección de adolescentes. Invoco los preceptos protectores y Garantistas que le asisten a mi defendido, en especial el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que debe presumirse al adolescente inocente hasta que una sentencia firme no determine lo contrario, es todo.” Este Tribunal en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, Este Tribunal hace las siguientes consideraciones, Se observa que el adolescente imputado fue aprehendido en circunstancias que establece el artículo 44 ordinal 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, a poco de haber cometido el delito, y que se observa que la ciudadana Fiscal ha solicitado la calificación del procedimiento como ordinario, por ello se acuerda declarar con lugar lo solicitado por la Ciudadana Fiscal en este particular. En cuanto a la calificación del delito, se observa del acta policial de detención, de la declaración de la madre del adolescente imputado y de la declaración testifical del la víctima, la comisión del delito de Robo Genérico, que ha sido calificada por la Fiscalía de la manera más benigna que establece la ley para este tipo de delitos, y que a todo evento acoge este Tribunal la calificación del delito que ha imputado la Fiscalía del Ministerio Público, y que además de ello ha sido solicitada por la defensa la imposición de una medida cautelar, la cual obedece a la imputación efectiva de un delito y la garantía de comparecencia al proceso, que estima este Tribunal con lugar igualmente lo solicitado por la vindicta pública en el sentido de que se acuerda por existir la necesidad de la aplicación de las medidas cautelares de presentación periódica ante la Oficina del Alguacilazgo cada Quince (15) días, declarando de esta manera parcialmente sin lugar la solicitud de la defensa de presentaciones cada 30 días ante la Oficina del alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, ya que estas misiones creadas por el Estado, como lo es la Misión Robinson, son creadas para personas que trabajen al mismo tiempo de sus funciones estudiantiles, y que el tiempo que se establece no le coarta la posibilidad de cumplir con la asistencia a la Misión. Igualmente se declara con lugar la aplicación de la Medida Cautelar establecida en el literal D del artículo 582 de la Ley Especial que rige la materia, de Prohibición de salida del estado sin previa autorización del Tribunal PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias de su aprehensión señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas en las Actas Policiales, y en atención a lo solicitado por el titular de la Acción Penal, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO COMO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase a la Fiscalía en la Oportunidad correspondiente. SEGUNDO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la representación fiscal, se acuerda con lugar, las medidas cautelares contenidas en los literales, C y D, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitadas por la Fiscal del Ministerio Publico, consistentes en: a)- Presentación cada quince días ante la Oficina del Alguacilazgo. b) Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial. En consecuencia se decreta la Libertad del adolescente. Líbrense los correspondientes Oficios y Boleta de Libertad. TERCERO: Se acuerda con lugar los exámenes previstos en el literal h del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el próximo Miércoles 29 de Junio a partir de las 11:30 horas de la mañana, por intermedio del Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial penal; EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DE LA SECCION DE ADOLESCENTE ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias de su aprehensión señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas en las Actas Policiales, y en atención a lo solicitado por el titular de la Acción Penal, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO COMO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase a la Fiscalía en la Oportunidad correspondiente. SEGUNDO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la representación fiscal, se acuerda con lugar, las medidas cautelares contenidas en los literales, C y D, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitadas por la Fiscal del Ministerio Publico, consistentes en: a)- Presentación cada quince días ante la Oficina del Alguacilazgo. b) Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial. En consecuencia se decreta la Libertad del adolescente. Líbrense los correspondientes Oficios y Boleta de Libertad. TERCERO: Se acuerda con lugar los exámenes previstos en el literal h del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el próximo Miércoles 29 de Junio a partir de las 11:30 horas de la mañana, por intermedio del Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial penal; Así se decide. Siendo la 1:21 horas y minutos del mediodía, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,


DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI.


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(CIUDADANO ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA)

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 09


DRA. PATRICIA RIBERA.



LA FISCAL VII AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO,


DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA.



LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY.



IAP/mlml
ASUNTO: OP01-P-2005-003458.