REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Asunto N° OP01-P-2005-003404

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
JUEZ: Dra. Isabel Asunta Pannaci.
FISCAL: Dra. Zaribell Chollett Reyes, Fiscal Séptima
del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Patricia Ribera, Defensora Público Penal N° 14
IMPUTADO: (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA)
SECRETARIA: Abg. Zaida Montilva

En el día de hoy miércoles (22) de Junio del año 2005, siendo las (02:53) horas de la Tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presente la Dra. Isabel Asunta Pannaci Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria del Tribunal Abg. Zaida Montilva, el Alguacil Petra Zabala. Se procedió a identificar al adolescente, como: (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° …, de 16 años de edad, soltero, nacido en fecha 17-02-89, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, domiciliado en Calle …, Porlamar, Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, donde reside con su abuela, ciudadana …., hijo de los ciudadanos …. De Oficio no definido, y estudió hasta el 6° grado de educación primaria, en el Liceo …. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a designarle como defensor Público del Adolescente antes identificado a la DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 09 DE GUARDIA EL DIA DE HOY, DRA. PATRICIA RIBERA, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: " Presento ante este Tribunal al adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA), quien fue detenido en persecución en horas de la tarde del día de ayer por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, por cuanto fue señalado por el ciudadano (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) como la persona que lo despojo de su telefono celular marca samsum, modelo colors, que le fue incautado al adolescente al serle practicada la revisión corporal al momento de su detención. Hecho ocurrió en la calle Fraternidad del Municipio Mariño de este Estado. De las actas consignadas en la Unidad de Alguacilazgo esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en relación con el último aparte del artículo 80 “EJUSDEM”. . En tal sentido ciudadana Juez solicito que vista las circunstancias de la detención del adolescente se decrete el presente procedimiento como FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se remita las actuaciones al Tribunal de Juicio para que se convoque el juicio oral y privado. Por último Solicito se le imponga al adolescente imputado las MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Es todo”. Se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal de autos debidamente constituida, quien expone: “Solicito a este Tribunal tome declaración a mi defendido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y con posterioridad se me ceda la palabra nuevamente a mí para ejercer la defensa técnica, es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez impuso a la adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569, y 583 “Ejusdem”. relativos a la conciliación y remisión, y admisión de los hechos, Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) quien expone: “Yo estaba caminando en la Plaza Bolívar para ver si encontraba trabajo, y yo estaba bravo con la abuela porque ella siempre se levanta temprano y pelea por la comida, entonces yo me encontré con un chamo que es novio de mi Mamá, y el me amenazó, y me dijo que si yo arrancaba un celular de esos me dijo que me iba a joder, yo nunca había hecho eso primera vez. Entonces yo estaba parado en un puentecito, y vi al señor pasando, y me le acerco y le quito el celular, y me voy corriendo por la parte de atrás, y me resbalo y me puyo con una puya de yaque que tengo todavía Clavada, estaba escondido porque tenía miedo de los policías, y me descubrieron, me montaron, y me llevaron, es todo.”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Público Penal N° 09, quien expone: "Esta Defensa Invoca en beneficio del adolescente los preceptos protectores y garantistas consagrados en nuestra ley especial, especialmente los señalados en los artículos 1, 8 y 540 de la misma referidos a los objetivos de la Ley, el interés superior del adolescente y la presunción de inocencia, principio este último que nos obliga a considerar a mi representado inocente hasta tanto exista una sentencia firme, condenatoria, en su contra. En virtud de que el delito aquí imputado no es merecedor de sanción privativa de libertad, de acuerdo a lo pautado en el artículo 628 parágrafo segundo “EJUSDEM; pido a este Tribunal decrete a mi representado, medida cautelar contenida en el literal c del artículo 582 IBIDEM, y finalmente ordene la practica de evaluaciones psicológicas, psiquiátricas, y sociales ante los servicios auxiliares de esta sección de adolescentes, es todo.”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la Defensa, observa que en el acta policial de detención se desprende la detención en Flagrancia del imputado, en momentos siguientes a que efectuara el robo Arrebatón que se le imputa, del teléfono celular que le fuera incautado entre el abdomen y la pretina de su pantalón, incautación que se hizo en presencia de la víctima, ciudadano …., quien manifestó como fue objeto del despojo, cuando se encontraba caminando por la acera de la calle Marcano, cruce con calle Fraternidad, de la Ciudad de Porlamar, cuando el imputado adolescente se le abalanzó y logró arrebatarle el teléfono celular que traía colgado a la altura de la cintura, enganchado de la correa, por lo que informó lo ocurrido a la brigada de Ciclistas de la Policía del Municipio Mariño, y al cabo de 5 minutos encontraron al adolescente en la zona boscosa donde se internó. Se observa asimismo que riela inserto en las actas de investigación experticia de avalúo real practicada al objeto recuperado, N° 042-06-05, la cual deja constancia de haber examinado a “un teléfono celular marca SDAMSUMG, modelo SCH-A655 Colors, serial A3LSCHA655, con su respectiva batería de la misma marca, con un estuche de color negro elaborado en cuero marca samsug, todo valorado en la cantidad de SEISCIENTOS CONCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, (Bs. 655.000,00). por ello se encuentra acreditado la detención conforme a los parámetros que lo permite el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ; en Flagrancia, y se evidencia además la existencia de un hecho punible que se precalifica en atención a la acción desplegada de arrebatar el celular a la víctima, y habiendo sido incautado en manos del adolescente a poco de la comisión del delito, como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal., en relación con lo dispuesto en la ultima parte del artículo 80 del Código Penal. Asimismo por observarse la participación del adolescente en el delito que se le imputa, y no ser procedente una medida de coerción personal privativa de libertad, sino lo solicitado por el Ministerio Público, así como también se observa que debe asegurarse la comparecencia al proceso, se acuerda con lugar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público por ser necesarias, y proporcionales al delito atribuible a la conducta antijurídica, consistente en la presentación cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, de conformidad con lo dispuesto en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Así como también se acuerda las evaluaciones solicitadas por la Defensa. Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal acuerda decretar el PROCEDIMIENTO EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; En consecuencia se convoca directamente al juicio oral y privado, por ello se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes. SEGUNDO: Se estima la calificación del delito como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal., en relación con lo dispuesto en la ultima parte del artículo 80 del mismo Código. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la Representación Fiscal así como por la defensa de autos, se acuerda con lugar, la medida cautelar contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en: 3.1) La obligación de presentarse cada 15 días ante el Alguacilazgo. En consecuencia se decreta la Libertad del adolescente y se ordena emitir la correspondiente boleta de Libertad. Líbrese los correspondientes Oficios. CUARTO: Se acuerda la práctica de los exámenes previstos en el literal h del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día Martes 28 de Junio del 2.005, a las 12:00 horas de la mañana. Librese los Oficios. QUINTO: Remítase el presente expediente al TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE. Siendo las 3:25 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de su notificación, y debida imposición de medidas cautelares, firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02


DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI


LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO,


DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES,


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA)

LA DEFENSORA PUBLICO PENAL N° 09



DRA. PATRICIA RIBERA


LA SECRETARIA,


ABG. Zaida Montilva

IAP/Ana Luz Flores**.
Asunto N° OP01-P-2005-003404