REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2005-003384
ASUNTO: OP01-P-2005-003384

JUEZ : Dra. Isabel Asunta Pannaci.
FISCAL: Dra. Sikiu Angulo Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Besaida Luna, Defensora Público Penal N° 08.
ADOLESCENTE: (ADOLESCENTE IMPUTADA IDENTIDAD OMITIDA).
SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. YELITZA VELASQUEZ.

En el día de hoy Veintiuno (21) de Junio del año 2005, siendo las (3:51), horas de la tarde, día y hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo, estando presente la Dra. Isabel Asunta Pannaci, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de Guardia Abg. Zaida Montilva Flores, el Alguacil JUANA DIAZ, así como también la Dra. Besaida Luna, Defensora Pública Penal Nro. 08, de guardia en el día de hoy, a quien el Tribunal procedió a designarle como defensor a los adolescentes, por encontrarse de guardia en el día de hoy y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Estando presente el imputado adolescente, se procedió a identificarla como: (ADOLESCENTE IMPUTADA IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° …., de 17 años de edad, soltera, nacido en fecha 06/10/85 de profesión u oficio estudiante en el liceo …, tercer año, domiciliado en …, del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos ….. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento al adolescente antes identificado, quien fueron detenido por funcionarios adscritos al Comando Motorizado de Seguridad Ciudadana, de la Guardia Nacional del Estado Nueva Esparta, cuando los mismos se encontraban efectuando un recorrido por la calle Doña Isabel, del Municipio Mariño, observaron a un ciudadano que iba acompañado de la adolescente quienes al observar la comisión policial adelantaron el paso, procediendo el acompañante del adolescente quien portaba un arma de fuego a entregarse la a la misma, para luego darse a la fuga optando la adolescente por lanzar el arma de fuego hacia el interior de una casa ubicada en dicho sector signada con el numero …. Los funcionarios recuperaron el arma de fuego resultó ser revolver calibre 38, con 6 balas del mismo calibre. De las Actas consignadas esta representante del ministerio publico Infiere que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, ya que la adolescente al recibir el arma de fuego viendo que se encontraba presente la comisión de la guardia Nacional optó por lanzarla a una residencia cercana al lugar de los hechos, para ocultar la comisión del delito. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 AL 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues se hace indispensable en el presente caso recabar nuevos elementos de prueba para esclarecer los hechos. Por último Solicito se le imponga a los adolescentes imputados cualquiera de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582, de los literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. A continuación se le cede la palabra a la Defensa de autos, quien expone: “Ciudadana Juez solicito se le ceda la palabra a mi defendida, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales, y posteriormente me sea cedida la palabra a los fines consiguientes, es todo.”. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también los artículos 564, 569 y 583 “Ejusdem”. Relativos a la conciliación, remisión, y admisión de los hechos. Interrogando a la adolescente imputada, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, se le cede la palabra y expuso: “Yo si venía con el muchacho, pero yo no sabía que el tenia un revolver, entonces cuando el vio a la Guardia me tiro el revolver encima y se echo a correr, y como yo también me puse nerviosa, lo tiré, es todo.”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. BESAIDA LUNA, Defensora Pública Penal N° 8 quien expone: "De lo expuesto por mi representada, aunado a lo señalado en las actas policiales, estima esta Defensa, que no estamos en presencia de ningún delito. Si entendemos por ocultamiento, la serie de actos destinados a esconder cosas u objetos de la vista de las demás personas, mal podemos entender que en este caso en particular cuando la adolescente es sorprendida por el adulto, al pasarle el arma de fuego, y esta inmediatamente se desprende de ella, no estamos en presencia del delito de ocultamiento, es por ello, que solicito de este Tribunal acuerde la LIBERTAD PLENA de mi representada, en virtud de que no ha cometido el delito que imputa la Representación Fiscal. Resalto lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal, en el sentido de que ninguna persona puede ser condenada reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el mismo. Ninguna persona puede quedar limitada en el ejercicio de sus derechos civiles, no existiendo elementos de convicción procesal que lo comprometan en la realización de un hecho punible. Invoco los preceptos protectores y garantistas en beneficio de mi representado especialmente los contenidos en los artículos 1, 8 y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este último referido a la Presunción de Inocencia., Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, observa que el acta policial de detención señala haber intervenido cuando se hacia un recorrido por la Calle Doña Isabel de la Ciudad de Porlamar, y observaron a un ciudadano que iba en compañía de la adolescentes de autos, y portaba consigo un arma de fuego calibre 38, la cual se la entregó a la adolescente, procedieron a realizarle la captura siendo ésta infructuosa, y el funcionario D/A Luna Rivas Luis, se acercó rápidamente a la adolescente imputada y ésta optó por lanzar el arma de fuego para el interior de una residencia, logrando recuperar el objeto, que resultó ser un arma de fuego calibre 38, y seis balas para revolver calibre 38. Se observa igualmente que la defensa Pública de autos, solicita la Libertad Plena en atención a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal, y en este sentido se observa que la adolescente imputada realizó los actos necesarios para procurar el ocultamiento que se le imputa, toda vez que al lanzar el arma para el interior de una casa, logra ocultar el arma que portaba su compañero, tal como se evidencia del acta policial de detención, es por ello que dentro del elemento material de la comisión del delito, se observa que ejecutó los actos necesarios para procurar ocultar el arma de fuego, lanzándola para una residencia del sector, de donde fue localizada. Por ello se acuerda sin lugar lo solicitado por la ciudadana Defensora Pública Penal N° 08, en el sentido de decretar la Libertad Plena de la adolescente en el caso que nos ocupa. En consecuencia se acuerda con lugar decretar en lo referente al Procedimiento el Ordinario, a fin de que se investigue las circunstancias inherentes a la comisión del delito imputado, así como también se acuerda con lugar la precalificación Fiscal dada al delito atribuible al hecho punible. Por existir la participación de la adolescente en el delito de ocultamiento de arma de fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal, se acuerda con lugar las medidas cautelares solicitadas por la Vindicta Pública, en el sentido de decretar presentaciones cada 15 días ante la Oficina del Alguacilazgo, y Prohibición de Salida del Estado Nueva Esparta y del País sin la previa autorización judicial, todo de conformidad con lo dispuesto en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se decreta la Libertad de la Adolescente, y se ordena emitir las correspondientes boletas de libertad. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal, del estado Nueva Esparta, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 AL 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se estima la calificación del delito como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares se acuerda con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público, en el sentido de decretar la presentaciones de la adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADA IDENTIDAD OMITIDA), cada 15 días ante la oficina del alguacilazgo, y Prohibición de salida del Estado Nueva Esparta y del País sin la previa autorización judicial, de conformidad con lo dispuesto en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, En consecuencia se decreta la libertad del adolescente, Líbrese los correspondientes Oficios. Siendo las 4:17 horas de la tarde, se declaró concluida la audiencia, se levantó el acta, y en señal de debida notificación e imposición de medidas cautelares, firman,
JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI

LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO (a)


DRA. SIKIU ANGULO


EL ADOLESCENTE


(ADOLESCENTE IMPUTADA IDENTIDAD OMITIDA)


LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 08,


DRA. BESAIDA LUNA
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. . YELITZA VELASQUEZ




IAP/Ana Luz Flores (Asistente)
ASUNTO: OP01-P-2005-003383.