REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 21 de Junio de 2.005.
195º y 146º


ASUNTO: OP01-D-2004-000040

JUEZ: DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
TRIBUNAL DE CONTROL No. 02
ADOLESCENTE IMPUTADO: (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA)
FISCAL: SIKIU ANGULO DE SILLA
Fiscal VII (A) DEL MINISTERIO PUBILICO
DEFENSOR: DRA. PATRICIA RIBERA
DEFENSORA PÚBLICA PENAL No. 09 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
SECRETARIO: ABG. ZAIDA MONTILVA FLORES


AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida al adolescente acusado (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA), identificada en autos, contra quien, la Ciudadana Fiscal VII, del Ministerio Público, formuló acusación presentada el día 31 de Mayo del 2005, recibida en este despacho en fecha 01 de Junio de 2005, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente. Este Tribunal en funciones de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, ordena el enjuiciamiento del acusado (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA), identificado en autos, y acuerda: hacer los siguientes pronunciamientos:, PRIMERO: Se ordena la corrección de los errores materiales de la acusación en cuanto al año de los sucesos, como año 2004, y tal como ha sido señalado por el Ministerio Público en cuanto a las pruebas que promueve para el debate oral y privado, ya que manifestó la exhibición de las experticias a los expertos practicantes, no como incorporación al debate por su lectura, sino para ilustrar al practicante de la prueba. SEGUNDO: Admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, contra el Ciudadano Adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA), identificado en autos, Por los siguientes hechos: siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, del día 24 de Septiembre del año 2005, el adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA), a la altura de la calle Bolívar de la Urbanización Ali Primera del Sector el Piache, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, luego de sostener una discusión, utilizando una arma de fuego le efectuó unos disparos al ciudadano (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) (Occiso), de 25 años de edad, impactando unos proyectiles a la altura del tórax, ocasionándole la muerte debido a SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL MULTIPLE AL TORAX, tal como se desprende de resultado del protocolo de Autopsia signado con el N° 489, de fecha 25 de Septiembre del año 2004.. Acusado: Ciudadano Adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, soltero, nacido en fecha 28 de Agosto de 1.987, de Diecisiete (17 ) años de edad, no ha tramitado su cédula de identidad, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos: … y …, residenciado en la Urbanización …del Estado Nueva Esparta. Calificación Jurídica: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente. Sanción solicitada: PRIVACION DE LIBERTAD contenida en el artículo 628 de la aducida Ley Especial, por el lapso de CINCO (05) AÑOS. TERCERO: PRUEBAS ADMITIDAS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las pruebas que pueden ser admitidas a juicio por su lectura, se admite los siguientes elementos de prueba para el juicio, por ser útiles, necesarios, pertinentes y legales en la demostración de hecho que se pretende, dejando expresa constancia que la exhibición de las experticias no compromete la lectura e incorporación por lectura al debate, A saber: PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA: : 1) Exhibición de las inspecciones Técnicas signadas con los números 1.740 y 1.741, suscrita en el lugar de los hechos y al cadáver del occiso, ambas de fecha 24 de Septiembre del año 2004. 2) Exhibición al experto practicante de la experticia de reconocimiento legal número 9700-073-DTP-672 de fecha 25/09/04, practicada un arma de fabricación casera (chopo) localizada por las adyacencias del lugar donde sucedieron los hechos. 3) Exhibición al experto practicante de la experticia de Reconocimiento Médico Legal de fecha 24(09/04, practicada al cadáver de (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), suscrita por el Dr. OMAR JOSE SANTIAGO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Porlamar del Estado Nueva Esparta. 4) Exhibición al experto practicante, del resultado del Protocolo de Autopsia signado con el número 489 de fecha 25/09/05, practicado al cadáver del occiso (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), del cual se desprende que la causa de muerte del mismo se debió a las siguientes razones: “SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL MULTIPLE AL TORAX.” 5) Declaración de los expertos T.S.U. RAMON DARIO MORALES ( Sub-Inspector), EDDY LEONEL CASTRO (Agente Investi. V) OMAR ANTONIO VALERIO, los Médicos Forenses OMAR JOSE SANTIAGO Y DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Porlamar Estado Nueva Esparta, quienes suscribieron las experticias arriba señaladas. 6) Declaración de las siguientes personas; …, testigo presencial del hecho. …, testigo circunstancial del hecho punible, …, testigo circunstancial del hecho punible, …, testigo circunstancial del hecho punible, …, testigo circunstancial del hecho punible, ,,,, testigo circunstancial del hecho punible. …, testigo presencial del hecho. …, testigo presencial del hecho. 7) Declaración del Adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA). PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA: Se beneficia con la comunidad de la prueba. CUARTO: Medidas Cautelares: De conformidad con lo dispuesto en el literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acuerda con lugar lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, y sin lugar lo solicitado por la Defensora Pública Penal N° 9, en relación a que se acuerda decretar la Prisión como Medida Cautelar, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por cuanto existe la debida proporcionalidad entre el delito atribuible cual es el delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal, y la sanción de Privación que podría llegar a imponerse. Proporcionalidad que se encuentra prevista en el parágrafo segundo, literal a, del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; además de haber solicitado la Fiscalía del Ministerio Público la medida, por existir la presunción de peligro de fuga por la sanción que puede imponerse, de privación de libertad, y la magnitud de los hechos, se observa en este particular, que el acusado compareció a los actos del proceso, y al haber practicado el recorrido en su residencia, la Comisión Policial no lo encontró en el mismo, habiendo manifestado el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la dirección donde podía ser localizado, y por ello se le citó en la dirección aportada al Tribunal, habiendo comparecido posteriormente a practicarse las evaluaciones clínico-psico-sociales, e imposición de evidencias, ante el propio Tribunal. No obstante, lo que ha sido expuesto, existe la debida proporcionalidad, por encontrarse dentro de los delitos a los cuales la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece la posibilidad de imponer como sanción la Privación de Libertad, establecido en el parágrafo primero del artículo 581 “EJUSDEM”, y adminiculado al peligro grave para la victima, que se encuentra establecido en el literal c del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que se observa en relación a este particular lo afirmado en la audiencia por el padre de la victima, quien ha manifestado haber sido objeto de amenazas, y confrontaciones para él y su grupo familiar, manifiesta que ha tenido que retirar a su hijo de la escuela por temor, que el adolescente imputado ha ido a su residencia donde le ha manifestado amenazas, tal como se evidencia de su declaración, en la audiencia que antecede cuando afirmó: “Yo era el padre del adolescente muerto, el ha amenazado a mi familia con tiros en mi casa y yo he hablado con el lo he aconsejado, ellos también trataron de perjudicar la vida de (identidad omitida) que es mi otro hijo y al día siguiente en que ocurrieron los hechos el se presento en mi casa y me dijo aquí tienes tu gallo muerto, y yo tuve que sacar a mi hijo pequeño del colegio por las constantes amenazas que recibido por parte del adolescente aquí presente…”. Por ello, considera quien decide, que existe en el presente proceso la debida proporcionalidad y el peligro grave para la victima, de conformidad con lo dispuesto en el literal c del artículo 581 “EJUSDEM”, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensora Pública Penal N° 09, de mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se decreta la Prisión Preventiva como Medida cautelar, prevista en el literal c, y parágrafo primero del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se ordena remitir oficio a la Base Policial que resguardaba la detención domiciliaria a los fines de sustituir dicha medida. Prisión preventiva que cumplirá en el Centro de Detención para varones ubicado en Los Cocos. Líbrese la correspondiente boleta de Prisión preventiva como Medida Cautelar. Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el literal h del artículo 579 “EJUSDEM”, intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran a presentar sus alegatos, y de conformidad con lo dispuesto en la citada ley en su literal i, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa, y así se decide. Remítase dentro de las cuarenta y ocho horas, en original con Oficios. Este auto se notificó por su lectura a las partes, Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


Dra. Isabel Asunta Pannaci.




LA SECRETARIA


Abg. Zaida Montilva Flores




Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha




LA SECRETARIA


Abg. Zaida Montilva Flores

















IAP/ Ana Luz Flores **
Asunto: OP01-D-2.004-000040