REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

ASUNTO PRINCIPAL N° OP01-P-2005-003085
ASUNTO N° OP01-P-2005-003085


JUEZ: DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
FISCAL: DRA. ZARIBEL CHOLLET REYES, FISCAL SÉPTIMA DEL
MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: DRA. PATRICIA RIBERA. DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 09
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO: ABG. ZAIDA MONTILVA

En el día de hoy dos (02) de Junio del año 2005, siendo las (2:45), horas y minutos de la tarde, ara que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett Reyes, estando presente la Dra. Isabel Asunta Pannaci, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria del Tribunal Abg. Zaida Montilva, la adolescente imputada, el Alguacil Luis Marval así como también la Dra. Patricia Ribera, Defensora Pública Penal Nro. 09, de guardia en el día de hoy. Estando presente el imputado adolescente y su representante legal, se procedió a identificarlo, de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No XXXXXXXXXX, soltero, nacido el XXXXXXXXXX, de ocupación u oficio ayudante de albañilería, residenciado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXEstado Nueva Esparta. Hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Se procedió a interrogar al adolescente si quería designar Defensor Privado, o solicitaba se le designara un defensor Público especializado, a lo que respondió que solicitaba se le designara un Defensor Público que la representara, y estando presente la DRA. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Penal Nro. 09, de guardia en el día de hoy, el Tribunal procedió a designarla como defensora del adolescente, y expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: “Presento ante este Tribunal al Adolescente ante identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer miércoles 01 de Junio del año 2005, por Funcionarios Policiales adscritos a la Base Operacional N° 2 de la Policía del Estado, ya que el mismo estando en compañía de un ciudadano que no logro ser detenido portando arma de fuego amenazaron la vida de la ciudadana; GRACIELA VILLALBA, logrando despojarla de su cartera contentiva de dinero en efectivo, un teléfono celular y objetos personales, los cuales fueron recuperados en poder del adolescente al momento de su detención, así como también le fue incautado un arma de fuego tipo Pistola marca Astra, Calibre. 380. Hecho sucedido en la parada de vehículos públicos ubicado en la redoma de los Robles, estado Nueva Esparta. De las actas consignadas el Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, en tal sentido solicito muy respetuosamente acuerde el presente PROCEDIMIENTO COMO ORDINARIO a los fines de que se recaben todos los elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad del adolescente en el hecho punible atribuido. Por último solicito a este Tribunal decrete la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente imputado conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con lo establecido en los artículos 250 y 251 Numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible que pudiera merecer como sanción la privación de libertad, aunado al hecho de que existen fundados elementos de convicción para estimar a este adolescente es el autor del delito, existiendo una presunción razonable de que el adolescente pueda evadir el proceso en razón a la sanción que podría llegársele a imponer y en virtud de la violencia que fuera ejercida en el momento de la comisión del hecho contra la victima. Es todo.” Acto seguido se le cedió la palabra a la ciudadana Defensora Pública penal, Dra. Patricia Ribera de Angrisano: “Le solicito con todo respeto al Tribunal le tome la declaración a mi defendido, y que con posterioridad me ceda la palabra para ejercer la defensa del caso, es todo.” Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente imputado de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569, y 583 “Ejusdem”, relativos a la conciliación, remisión, y admisión de los hechos. Interrogando al adolescentes imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresando que sí, procediendo a interrogar al adolescente ciudadano IDENTIDAD OMITIDA quien manifestando su voluntad de declarar y expresó entender lo expuesto por el Tribunal, y en ese sentido expuso: “Yo me encontraba en la peña Blanca, y llegó el chamo que se fugó de un autobús, y me dijo que la señora que veía allí llevaba unos reales, y que el tenía el arma para quitarle los reales, después como yo tenia la moto de mi primo, me dijo que fuéramos en la moto, y yo le digo vamos a darle, y yo le iba a quitar la cartera, y después le digo a la señora por favor déme la cartera no diga nada y colabore, yo no le di golpes ni nada, ella se cayó, y tiro la cartera para adelante y me monté en la moto, y en la moto iba manejando el chamo el que me dijo que hiciéramos el atraco, después me baje en Peña Blanca, y la pistola la tenia el chamo, y se le cayó la pistola, yo la cartera la puse en el piso y seguí caminando rapidito, y los funcionarios llegar me dieron la voz de alto, me pare normal y me entregué. A mi me atraparon en la panadería de Los Robles, y el chamo siguió en la moto pirado, y la moto era de mi primo. Yo puse la cartera en el piso, como si yo no fuera, y yo le di la pistola al chamo cuando veníamos de la moto, y el se fue dejó la moto tirada y luego la consiguieron. Yo apunté a la señora y le apunté y le dije “por favor señora no diga nada, entrégueme la cartera”. Cuando me agarraron, llegó un señor y agarro la pistola del piso y se la entregó al policía, eso fue todo. “Es todo.”. En este estado se le cede la palabra a la DRA. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Penal N° 08, quien expone: " Invoco a favor de mi defendido los preceptos y garantías contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente muy especialmente lo preceptuado en sus artículos 540 referido a la Presunción de Inocencia, y 37 que establece que la Privación de Libertad será una medida de último recurso y durante el menor tiempo posible. Principio de Afirmación de Libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; concatenado con el contenido del artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; en el cual se establece que la privación se aplicara por el periodo más breve posible, y en este sentido pido no acuerde la detención solicitada por cuanto el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece que se acordará si no hay otra forma posible de asegurar la comparecencia, y la detención debe fundamentarse en los supuestos de la Ley los cuales no basta con que sean citados o enumerados sino que se deben probar con certeza que tales supuestos existen y que hay la concurrencia de todos y cada uno de ellos. No podemos presumir que el adolescente valla a evadir el proceso se debe presumir su buena fe la cual ha demostrado declarando en este acto, y contentando lo que se la ha requerido, también con la presencia en este mismo acto de su madre quien fue identificada por este Tribunal y ha suministrado su dirección exacta, es en virtud de ello, que esta defensa solicita se le imponga al adolescente Medidas Cautelares menos gravosas, de las contenidas en el artículo 582 IBIDEM con las cuales se pueda evitar la detención preventiva solicitada por la Fiscalía y se puedan asegurar de igual manera las resultas de este proceso. Por último solicito acuerde las evaluaciones Clínicas y Psico sociales a la mayor brevedad a mi defendido, es todo.”.Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, observadas las circunstancias de aprehensión donde se señala haber actuado siendo las 3:30 horas de la tarde del día 1-06-05, que la víctima manifiesta haber sido despojada de su cartera contentiva de sus efectos personales que se describen en la experticia que riela en las actas de investigación, por medio de la utilización de un arma de fuego, la cual fuera incautada igualmente, y que se evidencia la misma en experticia de arma de fuego, que resultó ser tipo pistola, marca astra, calibre ,380, visto asimismo la declaración del testigo José Rafael Bruzual, quien afirma observar cuando el joven estaba apuntando a la señora, dándole golpes con la pistola, quitándole la cartera, y tirándola al suelo, observa cuando se dieron a la fuga al observar la policía, y salí detrás de los mismos luego capturar a uno de ellos, es por ello que este Tribunal comparte el criterio Fiscal de la precalificación del delito, de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y en cuanto al procedimiento a pesar de haberse producido en circunstancias que permite el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la vindicta Pública ha solicitado la aplicación del Procedimiento Ordinario, por ello se acuerda con lugar la estimación del presente Procedimiento como Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. En relación a la solicitud de detención solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera este Tribunal que vista la comisión de un hecho punible, además que merece como sanción la privación de libertad, que existe en consecuencia la debida proporcionalidad entre el delito atribuible y la sanción que pudiera llegar a imponerse, que asimismo se evidencia de autos fundados elementos de convicción para estimar al adolescente autor o partícipe del hecho punible que se le imputa, como lo es el señalamiento de la víctima, testigo y la aprehensión incautando en su poder los objetos que lo hacen presumir como el autos del mismo, y observando por último que existe en el presente caso la presunción del peligro de fuga tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, todo ello en atención a la sanción que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, que de acuerdo a la debida proporcionalidad que establece el artículo 628 “EJUSDEM”; el delito de Robo Agravado, tiene atribuido como sanción la Privación de Libertad, además de ello, se observa la magnitud del daño causado, y la violencia utilizada para la comisión del mismo, por ello se declara sin lugar lo solicitado por la Defensora Pública Penal, y en este sentido se decreta la detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, Se acuerda con lugar la practica de las evaluaciones clínico, psico-sociales. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: Se estima la precalificación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, TERCERO: Se decreta la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 250 y numerales 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. CUARTO: Se acuerda la practica de los exámenes Clínico, y Psicosociales solicitados por la Defensora para el lunes 06 de Junio del 2.005, a las 11:30 horas de la mañana, líbrese boleta de traslado, ASI SE DECIDE. Siendo las 3:23 PM horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de notificación, e imposición de medidas cautelares firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02


ISABEL ASUNTA PANNACI

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


IDENTIDAD OMITIDA


LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 09,


DRA. PATRICIA RIBERA


LA CIUDADANA REPRESENTANTE LEGAL

IDENTIDAD OMITIDA

LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES





LA SECRETARIA,


ABG. ZAIDA MONTILVA

IAP/Ana Luz Flores **
ASUNTO N° OP01-D-2005-003085