REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES


Asunto Principal: OP01-D-2005-000057
Asunto : OP01-D-2005-000057


ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO


JUEZ: DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
FISCAL: DRA. ZARIBEL CHOLLET REYES, FISCAL SÉPTIMA DEL
MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: DRA. PATRICIA RIBERA. DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 09
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
SECRETARIO: ABG. ZAIDA MONTILVA

En el día de hoy dos (2) de Junio del año 2005, siendo las (12:30), horas del mediodía, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett Reyes, estando presente la Dra. Isabel Asunta Pannaci, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria del Tribunal Abg. Zaida Montilva, la adolescente imputada, el Alguacil Luis Marval así como también la Dra. Patricia Ribera, Defensora Pública Penal Nro. 09, de guardia en el día de hoy. Estando presentes la imputada Adolescente se procedió a identificarla, de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No XXXXXXXXXX, soltero, nacida en fecha XXXXXXXXX de 1.989, de profesión u oficio estudiante en XXXXXXXXX Porlamar, residenciada en la calle XXXXXXXXXXXXXX Estado Nueva Esparta. Hijo de los ciudadanos XXXXXXXXX cédula de Identidad XXXXXXXXXX. Presente en este acto la ciudadana representante legal del adolescente. Se procedió a interrogar a la adolescente si quería designar Defensor Privado, o solicitaba se le designara un defensor Público especializado, a lo que respondió que solicitaba se le designara un Defensor Público que la representara, y estando presente la Dra. Patricia Ribera, Defensora Pública Penal Nro. 09, de guardia en el día de hoy, el Tribunal procedió a designarla como defensora de la adolescente, y expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: "Buenas tardes, Presento ante este Tribunal a la adolescentes supra identificada quien asiste a este acto previa citación emanada del Despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en virtud que esta adolescente se encuentra señalado como la persona que el día 31 de mayo del 12005, agredió a la también adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien según el resultado del reconocimiento médico legal practicado presenta lesiones en la cara, concluyendo el médico forense que quedarán cicatrices notables, requiriendo un nuevo reconocimiento en 30 días, Este hecho sucedió en la calle Maneiro del sector Los Cocos, Municipio Mariño de este Estado, De las Actas consignadas esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER GRAVES CALIFICADAS, previsto en el artículos 415 Y 418 del Código Penal, en virtud de que según lo expuesto por la victima la herida le fue causado con un arma insidiosa. Solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva decretar el presente Procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículo 561 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de recabar elementos de investigación, y a fin de promover la conciliación. Solicito le sean aplicadas las medidas cautelares previstas en los literales c, Y f del artículo 582 de la aducida Ley Especial, en atención al último de los literales antes señalados, requiero se les prohiba a este adolescente acercarse a la víctima, sus familiares y a su vivienda, residencia o lugar de trabajo, así como también la prohibición de acercarse a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue testigo del hecho punible. Es todo.”. Se le cedió la palabra a la defensora antes identificada, quien expuso: “Solicito se le ceda la palabra a mí representado a fin de que sea oída, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales, es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez impuso a la adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, “Ejusdem”, relativos a la conciliación y remisión, y admisión de los hechos debidamente prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Interrogando a la adolescente imputada, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresaron que sí, así como también manifestó su voluntad en prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, se le cedió la palabra al adolescente y estando presente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) expuso: “Yo estaba en la puerta de la casa de mi tía hablando con dos señores, ella me llamó pera sucia que yo se las tenia que pagar, volvió a pasar para arriba y me volvió a llamar que yo era una perra y una sucia, yo si me le paré y le dije que porque yo era una perra o una sucia, y ella me tiro a cortar, y me cortó por la cara, después fue que me cortó, y yo la corte con una hojilla, que tenía porque estaba cortando los cueritos de las uñas. Eso del agua con sal, no era con sal, a ella le echaron agua para que me soltara. Yo no vi con lo que ella me cortó, y la amiga que venía con ella la escucharon diciendo que ella venía para la casa a buscarme pleito y a cortarme la cara. Ella dice que el problema es por el hombre de ella, pero eso es mentira, yo no era novio de el, yo lo conozco de un club que se llama la patrona donde jugábamos bolas criollas. Yo no se porque pasó, el día domingo estábamos en el club, y él estaba silbándome a mi, que se llama Víctor, y me dijo una tía de el, que dejara la cosa porque su sobrino no me iba a parar bolas, cuando íbamos saliendo ella me dijo a mi que me iba a joder, eso me lo dijo cuando íbamos saliendo, y el hombre salió y le dijo que no se metiera con migo porque yo no tenia la culpa eso lo había hecho era el. El club la Patrona queda en Porlamar, cerca del liceo Luisa Cáceres de Arismendi. Desde hace tiempo ella me amenazaba y me decía que yo se las iba a pagar, eso es viejo, desde hace tiempo era como el día del niño, y nosotras fuimos, ella estaba y cuando íbamos saliendo ella me agarró los cabellos, y yo no le hice caso, y después de eso ella siguió molestándome, ella donde quiera que me vea me tira puntas. Ella me mandó a joder con las morochas, después que yo la corté, y ellas dijeron que yo iba a quedar peor. Eso es todo.”. Se le cede la palabra a la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Penal N° 09 quien expone: "Oído lo declarado por mi representada, es evidente que realmente aquí se suscito una riña, entre la adolescente (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) y mi representada, producto de la cual ambas adolescentes resultaron lesionadas, ya que mi representada como se evidencia en esta audiencia muestra en su rostro y brazos señales de haber sido cortada, golpeada y mordida, lo cual concuerda perfectamente con lo declarado por mi defendida, pero en evidente contradicción con lo señalado por la adolescente víctima y su amiga la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) es por ello que realmente se hace necesario una mayor investigación del hecho plantado a fin de esclarecerlo y determinar las responsabilidades que se deriven de la comisión del mismo, de ser un delito. Es por ello que esta defensa, presentará ante la Representante del Ministerio Público solicitud para que sean citadas las personas que hayan presenciado el hecho investigado, y que puedan aportar sus dichos para establecer la verdad de los hechos. De igual manera solicito a la Fiscalía del Ministerio Público, dejar constancia del estado físico de mi representada a través de un reconocimiento médico legal, que se la practicó el día 1 de junio del año en curso. En todo caso como el delito imputado no es merecedor de sanción privativa de libertad, solicito a este Tribunal imponga Medidas cautelares contenidas en los literales c y f, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; haciendo la salvedad que en cuanto al literal f mi representada no mantenga ningún tipo de comunicación o acercamiento con la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) a fin de evitar se suscite una nueva pelea entre ellas, tal como ha venido pasando según lo narrado por mi representada desde hace varios meses. Invoco los preceptos protectores y garantistas contenidos en la Ley especial específicamente los establecidos en los artículos 1, 8 y 540, relativos a los objetivos de la Ley, el interés superior del adolescente y la presunción de inocencia, que ampara a mi defendido en el presente procedimiento. Es todo.” Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, la adolescente imputada así como la defensa, este Tribunal procede a analizar las actas que han sido presentadas por a ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y lo expuesto por la adolescente y la propia defensora, y que la adolescente ha sido citado para la presente audiencia y que se encuentra en libertad, que ha traído la Fiscalía una Investigación para someter a la imputada a una imposición de una medida asegurativa del proceso y ser impuesto de los cargos que le imputa la Fiscalía, por ello se observa que en efecto existe la comisión de un hecho punible, que la Medicatura forense lo califica de MEDIANAMENTE GRAVE, y que en cuanto a cicatrices si quedaran notables, nuevo reconocimiento en 30 días, que se observa para ello las lesiones proferidas a la victima señala tiempo de curación de 07 días, se aprecia igualmente lo manifestado por la victima en cuanto al objeto que le causó las lesiones, que es insidioso, por ello se comparte el criterio Fiscal de calificar el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER GRAVE CALIFICADAS, previsto en el artículo 415 en relación con el artículo 418 todos del Código Penal, así como se estima la calificación del Procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículo 561 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de recabar elementos de investigación, y a fin de promover la conciliación,. Por último por existir la comisión de un delito, que se encuentra establecida la debida proporcionalidad y no se encuentra acreditado peligro de fuga ni obstaculización, solo la prohibición de acercarse a la victima, y a su residencia, se acuerda con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, y en especial se le prohíbe al imputado acercarse a la víctima, sus familiares y a su vivienda, residencia o lugar de trabajo, y testigo, y presentación cada 20 días, medidas cautelares previstas en los literales c, y f del artículo 582 de la aducida Ley Especial, y así se decide. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N°! 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO COMO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase a la Fiscalía en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se estima la calificación al delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER GRAVE CALIFICADAS, previsto en el artículo 415 en relación con el artículo 418 todos del Código Penal. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares se acuerdan en consecuencia CON LUGAR las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, contenidas en el literales c, y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitas por la defensa de autos, consistentes en: 3.1) La obligación de presentarse cada veinte (20) días ante el Alguacilazgo, de conformidad con lo dispuesto en el literal c del artículo 582 “EJUSDEM”, 3.2) Se acuerda la prohibición de acercarse a la víctima, sus familiares, y testigo (IDENTIDAD OMITIDA), y a su vivienda, residencia o lugar de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el literal f del artículo 582 “EJUSDEM”. El adolescente comparece previa citación en estado de Libertad, y así se mantiene el mismo. Líbrese los correspondientes Oficios. ASI SE DECIDE. Siendo las 1:18 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad e imposición firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02

ISABEL ASUNTA PANNACI

LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES

EL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA)

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 14


DRA. PATRICIA RIBERA



LA SECRETARIA



DRA. ZAIDA MONTILVA





IAP/ (asistente)
Asunto Principal: OP01-D-2005-000057.