REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2005-003330

ASUNTO: OP01-P-2005-003330


JUEZ: DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
FISCAL: DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, FISCAL VII (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORA: DRA. GEISHA CAMACARO. DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 14
IMPUTADO: (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA)
SECRETARIA: ABG. ZAIDA MONTILVA FLORES.


ACTA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

En el día de hoy (16) de Junio del año 2005, siendo las 2:10 horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Estando Presente, la Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, en su condición de Fiscal VII (a) del Ministerio Público, así como también estando presente la Dra. Isabel Asunta Pannaci, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Zaida Montilva, el Alguacil José Rojas, y la Dra. Geisha Camacaro, Defensora Pública Penal Nro. 14, de guardia en el día de hoy, a quien el Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Estando presente el imputado, se procedió a identificarlo de la manera siguiente: Adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Punta de Piedras, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de Identidad N° …, de 15 años de edad, soltero, nacido en fecha …., de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Calle …. del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos …, y de … Una vez identificado y constituida la defensa, La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima (a) del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: “Presento ante este tribunal al adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA), quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 9 de la Policía del Estado Nueva Esparta, en horas de la tarde del día de ayer, ya que observaron cuando este adolescente lanzó para el piso un objeto que al ser incautado resultó ser un envoltorio de regular tamaño contentivo de COCAINA, con un peso bruto de 9 gramos con 310 miligramos. Este hecho sucedió en un terreno baldío ubicado en la calle principal del sector Bello Monte, del Guamache, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta. El adolescente imputado se le practicó experticia toxicológica arrojando como resultado positivo en el examen de orina, correspondiente a los alcaloides. De las actas consignadas el Ministerio Público considera que estamos en presentencia del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el adolescente arrojó resultados negativos en el consumo de cocaína. Solicito ciudadana Juez que en virtud de las circunstancias en las que se produjo la detención de la adolescente, decrete el presente procedimiento como FLAGRANCIA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último solicito decrete MEDIDAS CAUTELARES sustitutivas establecidas en los literales C y D del articulo 582 de la aducida Ley Especial, por cuanto el hecho imputado no es merecedor de sanción privativa de libertad, Es Todo". En este Estado interviene la Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Pública N° 14 plenamente identificada en autos, quien expone: “Buenas Tardes, este Defensa se entrevisto con el adolescente previo al acta y se le impuso del contenido de las actas, quien manifestó en ese momento su deseo de rendir declaración, y solicito que se le ceda la palabra a mi defendido, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales, y posteriormente me ceda nuevamente la palabra a los fines de alegar lo pertinente. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez impuso al Adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA), de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 538 al 547, 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de los artículos 131 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal; se le impuso las formulas de solución anticipada como lo es la Conciliación, remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en los artículos 564 y 569, así como el artículo 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, enseguida se le preguntó si entendía el alcance de lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, así como lo expuesto por la Juez, y en este sentido manifestó su voluntad de declarar y que sí entendía todo lo que se le expuso. Acto seguido se le cede la palabra al Adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA), quién ha sido impuesto de las Garantías y Principios que le asisten en el proceso penal, manifestó su voluntad de prestar declaración, y en consecuencia, estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expone: " Esa droga es mía, y el chamo ese no esta metido en peo, el chamo iba mas adelante, lo agarraron y ni lo conozco, casi, es todo.”. Seguidamente Se le cede la palabra a la Defensora Pública N° 14 Dra. GEISHA CAMACARO, quien expone: “ Oída la declaración de mi defendido y lo solicitado por el Ministerio Público, la defensa observa que en el presente procedimiento se evidencia que esta actuación realizada por los funcionarios policiales fue efectuada sin la presencia de testigos más sin embargo mi defendido de manera espontánea está reconocimiento que lo allí incautado lo poseía, por esta razón pide la defensa que sea considerado lo expuesto por el, en el momento en que pudiera aplicársele una sanción en virtud de que esta colaborando con la investigación que se ha iniciado, por esta razón solicito que sea acordado en su favor, cualquiera de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; y visto que el Ministerio Público está solicitando se siga por la vía de la flagrancia, solicito sea acordada la practica de las evaluaciones clínico-psicosociales y que una vez practicadas, sea remitida a el Tribunal de Juicio, es todo.” Este Tribunal en funciones de Control Nº 02, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, una vez revisados los elementos que conforman la presente investigación, observa que el acta policial de detención señala que fue aprehendido el adolescente y que se observó cuando este arrojaba al piso un envoltorio que resultó contener cocaína, con un peso bruto de 9 gramos con 310 miligramos, se observa así pues que se le imputa la comisión del Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; y que el adolescente ha manifestado libre de toda coacción y apremio que dicha sustancia le pertenecía, por ello se acuerda decretar con lugar lo solicitado por la Vindicta Pública, en el sentido de estimar el delito como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en atención a lo solicitado por el Ministerio Público no opuesto por la defensa, se acuerda el presente PROCEDIMIENTO EN FLAGRANCIA, y por ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio para que convoque el juicio Oral y Privado, donde se debatan las pretensiones, dejando a salvo que el adolescente le asiste el derecho de ser tenido y tratado como inocente hasta que una sentencia definitiva no determine lo contrario. Por existir la comisión de un hecho punible, y la participación del adolescente en la comisión del delito, así como también el delito que nos ocupa no es merecedor de una sanción de privación de libertad, se acuerda con lugar la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico en el sentido de imponer presentación cada veinte (20) días ante la Oficina del Alguacilazgo, de conformidad con lo previsto en el literal c de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se decreta la libertad del adolescente. Se acuerda con lugar las evaluaciones psiquiatricas, psicológicas y sociales solicitadas por la defensa de autos. Por todos los elementos anteriormente analizados es que este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como FLAGRANCIA, de acuerdo a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que convoque al Juicio Oral y privado. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se estima la calificación jurídica atribuible al delito como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: En cuanto a las Medidas Cautelares asegurativas del Proceso, se acuerdan las contenidas en el artículo 582 literales C y D, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: A.-) PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA Y DEL PAIS, SIN LA PREVIA AUTORIZACION JUDICIAL, Y B-) PRESENTACIONES CADA VEINTE (20) DIAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se ordena librar Boleta de Libertad a nombre del adolescente imputado, y junto con oficio remítase a la Policía de Investigación. Así mismo de conformidad con lo solicitado por la Defensa Público N° 14, se acuerda realizar las Evaluaciones Psicológicas, Psiquiátrica e Informe Social al mencionado adolescente, por medio del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescente, para el día lunes 20/06/2005 a las 11:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Debiendo remitir las resultas al Tribunal de Juicio. ASÍ SE DECIDE, CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio de esta Sección de Adolescente, para que prosiga el procedimiento y se celebre el Juicio Oral y Privado en la referida causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente. Terminando esta Audiencia de Calificación de Procedimiento, siendo las 2:36 horas de la tarde, del día de hoy en la Sede del Tribunal de Control Nº 02, Sección Adolescente, ubicado en el 3er. Piso del Palacio de Justicia. La Asunción, y estando presentes todas y cada unas de las partes intervinientes quedan debidamente notificados. Firman esta Acta en señal de imposición de la decisión y de las Medidas Cautelares Impuestas. Déjese Copia de la presente decisión. Es Todo. Terminó. Se Leyó y Firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,


Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA)


DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 14


Dra. GEISHA CAMACARO


LA FISCAL VII (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA


LA SECRETARIA



Abg. ZAIDA MONTILVA



ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2005-003330
IAP/Ana Luz Flores *