REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2005-003327
ASUNTO: OP01-P-2005-003327
JUEZ : Dra. Isabel Asunta Pannaci
FISCAL: Dra. Sikiú Angulo Fiscal Séptima (a) del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Geisha Camacaro. Defensora Pública Penal N° 14
IMPUTADO: (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA)
SECRETARIO: Abg. ZAIDA MONTILVA FLORES.
En el día de hoy (16) de Junio del año 2005, siendo las 1:19 p.m., horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiú Angulo de Silla, estando presente la Dra. Isabel Asunta Pannaci, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Zaida Montilva, el Alguacil Manuel Marcano, así como también la Dra. Geisha Camacaro, Defensora Pública Penal Nro. 14, de guardia en el día de hoy, a quien el Tribunal procedió a designarle como defensora del adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Estando presente el imputado adolescente se procedió a identificarlo, como (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta No porta cédula de Identidad pero manifiesta pertenecerle el Nro. …, de … años de edad, soltero, nacido en fecha …, de profesión u oficio …, residenciado en … Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos …, (d) y …. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este tribunal al adolescente supra identificado quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Brigada de Policía Motorizada del estado Nueva Esparta en horas de la noche del día de ayer, ya que en momentos antes sin mediar motivo alguno aparente agredió físicamente a la ciudadana …, ocasionándole varias lesiones que fueron consideradas por el Médico Forense Omar Santiago Suárez de carácter Leve, tal como se desprende de la experticia de reconocimiento médico legal N° 1274. Estos hechos acaecieron en horas de la noche del día de ayer, frente a la residencia de la victima ubicada en la Calle …Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. De las Actas consignadas esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal. Solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva decretar el presente Procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículo 561 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de recabar elementos de investigación, para esclarecer los hechos. Solicito le sean aplicadas las medidas cautelares previstas en los literales c, d y f del artículo 582 de la aducida Ley Especial, en atención al último de los literales antes señalados, requiero se les prohiba a este adolescente acercarse a la víctima. Es todo.”. Se le cedió la palabra a la Ciudadana Defensora Pública Penal, de autos quien expone: Previamente a este acto he conversado con mi defendido, quien me ha manifestado su deseo de manifestar lo que considera necesario en este acto, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales, y posteriormente se me ceda la palabra a los fines de alegar lo conducente a la defensa. Es todo.” Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569, y 583 relativos a la conciliación, remisión, y admisión de los hechos. Interrogando al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresaron que sí, así como también manifestaron su voluntad en prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, se le cedió la palabra al adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA), quien expuso: “No quiero declarar, es todo.”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. GEISHA CAMACARO Defensora Pública Penal N° 14 quien expone: "Visto lo solicitado por el Misterio Público, esta defensa está de acuerdo en que se siga el procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto se evidencia en la presente causa que el Ministerio Público solicitó le fuera practicado a mi defendido reconocimiento medico legal, lo que evidencia que mi defendido pudo haber resultado lesionado de un modo u otro, en el presente hecho o procedimiento. En consecuencia y asimismo como el adolescente no ha referido ninguna circunstancia adicional muy respetuosamente solicito sean impuestas cualquiera de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a fin de que en este tiempo el adolescente suministre a esta Defensa elemento probatorio que sirva para esclarecer los hechos en la presente causa. Es todo.” Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, este Tribunal procede a analizar las actas que han sido presentadas por a ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en la cual se evidencia el acta policial de detención, la cual señala la intervención policial toda vez que se haya presentado a la sede policial la víctima, manifestando las lesiones que había sido víctima, se observa igualmente que la víctima manifiesta haber sucedido el hecho a poco de haberse detenido el adolescente de autos, así como también se observa el resultado de la evaluación medico forense la cual indica tiempo de curación en 6 días, y estima las lesiones como de carácter leve, se observa asimismo la imputación directa que efectuara la víctima sobre el adolescente como la persona que le efectúo las lesiones en el ojo, y presenta equimosis en rodilla izquierda, por ello se acuerda conforme a lo solicitado por el ministerio Público de estimar el delito como Lesiones de carácter Leve, previsto en el artículo 416 del Código Penal, asimismo en cuanto a la calificación de procedimiento se acuerda con lugar ya que debe seguirse una investigación en el presente caso, no obstante se observa que el adolescente ha sido detenido a pesar de haber sido a poco de la comisión del hecho punible con elementos que lo hagan presumir que es el autor del hecho, o cuando se vea perseguido por la autoridad policial, o clamor popular, en el caso de autos, luego que la victima acudiera a la propia sede de la policía a interponer su denuncia es que actúa la comisión policial y aprehende al adolescente en la calle donde reside, por ello se observa que la detención de la persona solo puede ser autorizada por una orden judicial establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ; y que en el caso de autos se ha aprehendido al adolescente luego de la interposición de la denuncia, dentro de la hora siguiente a su comisión, debe advertirse al Ministerio Público que ha solicitado en el caso de autos la Libertad del Imputado, e imposición de Medidas Cautelares que debe observarse estrictamente las garantías del proceso en cuanto al derecho a la libertad personal, y que debe instruir a los funcionarios policiales, en cuanto a la evitación de detenciones arbitrarias, a ilegítimas, que a todo evento el adolescente de autos queda en libertad, bajo la imposición de medidas cautelares asegurativas del proceso, solicitado por la vindicta pública, las cuales se acuerdan en presentación cada 20 días ante la Oficina del Alguacilazgo, prohibición de salida de la Jurisdicción sin la previa autorización judicial, y prohibición de acercarse a la víctima, y así se decide. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N°! 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO COMO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase a la Fiscalía en la oportunidad correspondiente.. SEGUNDO: Se estima la calificación al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares se acuerdan en consecuencia CON LUGAR las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, contenidas en el literales c, d y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitas por la defensa de autos, consistentes en: 3.1) La obligación de presentarse cada veinte (20) días ante el Alguacilazgo, de conformidad con lo dispuesto en el literal c del artículo 582 “EJUSDEM”, 3.2) Se acuerda la prohibición de salida del Estado y del País sin la previa autorización legal, .2) Se acuerda la prohibición de acercarse a la víctima, medidas cautelares que se acuerda de conformidad con lo dispuesto en los literales b, c y f del artículo 582 “EJUSDEM”. Se decreta la libertad del adolescente, se ordena emitir la boleta de libertad. Líbrese los correspondientes Oficios. ASI SE DECIDE. Siendo las 1:44 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad e imposición firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
ISABEL ASUNTA PANNACI
LA FISCAL SEPTIMA (a) DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA,
EL ADOLESCENTE
(ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA),
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 14
DRA. GEISHA CAMACARO
LA SECRETARIA
DRA. ZAIDA MONTILVA
IAP/ Ana Luz Flores**
ASUNTO OP01-P-2005-003327