REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 14 de Junio de 2005
195° y 146°



Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal observa: PRIMERO: Que el Asunto N° OP01-P-2005-003085, corresponde al adolescente ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA 1), que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en los artículos 458 y 413 del Código Penal respectivamente, donde la Fiscal del Ministerio Público ha solicitado en la acusación la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Le Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y que en fecha 9/06/2005 se impuso de las evidencias que cursan en su contra. SEGUNDO: Se observa riela igualmente causa que se recibió en fecha 9/06/2005 causa N° 652, procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contentiva de escrito de acusación contra los adolescentes (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA 2) Y (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA 1), a quienes se les imputa la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y solicita la el Ministerio Público la sanción de Privación de Libertad por el lapso de Tres (3) años. TERCERO: Se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual se establece que; “ Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código”. Por ello no podrá seguirse las Dos (02) causas contra del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA 1). CUARTO: Se observa que en la causa N° 652, el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA 1), tiene ordenado el traslado para las evidencias de fecha 15/06/2005. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, el conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los Tribunales competentes. SEXTO: Por cuanto se le imputa al mismo adolescente ciudadano (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA 1), la comisión de dos delitos cometidos en dos oportunidades distintas, y estando ambas causas en la fase intermedia, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal su acumulación, por lo tanto a fin de permitir el debido derecho a la Defensa deberá transcurrir el lapso previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en la causa N° 652, para fijar en ambas causas la celebración de la Audiencia Preliminar. SEPTIMO: Por cuanto en ambos procesos se encuentran dos Defensas Públicas constituidas, en atención a lo dispuesto en el artículo 72 del Código Orgánico procesal Penal. Relativo a la prevención, se observa que la causa identificada bajo el N° 2Co.652, se inició en fecha 06/08/2004, asignada a la Defensa Penal N° 8, Dra. BESAIDA LUNA. De la misma manera se observa que el Asunto N° OP01-P-2005-0003085, se inició en fecha 02/06/2005, y se constituyó la Defensora Público Penal N° 09, Dra. Patricia Ribera. Debiendo conocer la que actuó en el primer acto de procedimiento, esto es la Dra. BESAIDA LUNA, Defensora Público Penal N° 08. OCTAVO: Se observa así mismo que en fecha 13/06/2005, se recibió ante la Oficina del Alguacilazgo, resultados del exámen Médico correspondiente al Asunto OP01-P-2005-003085, examen que no constaba a la fecha de la imposición de evidencias. Por lo anteriores razonamientos, es por lo que este Tribunal de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA; PRIMERO: La acumulación del Asunto OP01-P-2005-003085, a la Causa N° 2Co. 652, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Asunto N° OP01-P-2005-003085, deberá suspenderse el lapso, para fijar la Audiencia Preliminar, hasta tanto la causa N° 2Co. 652, se encuentre dentro del mismo plazo fijado en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para fijar la Audiencia Preliminar, común a todos los delitos que se acumulan. TERCERO: Continuará conociendo la Defensora Público Penal N° 08, Dra. BESAIDA LUNA, por ser la primera que actuó en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Impóngase de las evidencias al Adolescente JHOAN JOSE RODRIGUEZ ROSAS, a los fines de garantizar el derecho a la Defensa. Notifíquese a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Así como a la Defensoras Públicos Penal Nros. 8 y 9. Envíese oficio a la U.R.D del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese al Adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA 1), el día de su traslado al Tribunal el día 15/06/2005. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02


DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI

LA SECREARIA,



ABG ZAIDA MONTILVA FLORES



En esta misma fecha, se dio cumplimiento al auto anterior.



LA SECRETARIA,



ABG ZAIDA MONTILVA FLORES


IAP/**
Causa N° 2Co. 652/ ASUNTO OP01-P-2005-003085