REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


La Asunción, 13 de Junio de 2005
195° y 146°


Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal observa: PRIMERO: Visto el contenido del oficio N° DG/JS1262-06-05, de fecha 08/06/2005, procedente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, por el cual se remite acta policial donde se evidencia las resultas de la Ubicación de la Adolescente ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), donde una vez en la dirección de la adolescente imputada se entrevistaron con el ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó ser el abuelo de la misma, recibiendo la boleta de notificación y manifestando al funcionario su compromiso de hacer entrega de dicha boleta. SEGUNDO: Que en fecha 25/05/2005 este Tribunal en atención a la incomparecencia injustificada de la adolescente a la Audiencia Preliminar, se ordenó la Ubicación Inmediata de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Para el 07 de Junio del 2005, se ordenó fijar la Audiencia Preliminar en la causa que se le sigue a la Adolescente, y la misma no compareció ante el Tribunal a manifestar los motivos por los cuales no acudió ni tampoco se observa que desde la fecha se su ubicación por intermedio de las autoridades Policial, esto es 07/06/2005 hasta la presente fecha, haya comparecido a la misma ante el Tribunal, para manifestar los legítimos motivos que pudo haber tenido para no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada para el día 11/05/2005; y que desde dicha fecha para la cual se encontraba debidamente notificada, no ha exteriorizado su voluntad de someterse a la persecución penal, compareciendo ante la autoridad judicial habiendo sido requerido. Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que me confiere la Ley ACUERDA la Captura de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Porlamar y el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, debiendo trasladar a la adolescente ante este Tribunal de inmediato a los fines de adoptar las Medidas de Aseguramiento. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL No 2


Dra. Isabel Asunta Pannaci.
LA SECRETARIA


Abg. Zaida Montilva.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



Abg. Zaida Montilva.









ASUNTO: OP01-P-2005-001283
IAP /Ana Luz Flores. **