REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO: OP01-P- 2005-003145

JUEZ : Dra. Petra Marcano de Cerrada.
FISCAL: Dra. Zaribell Chollett. Fiscal Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Geisha Camacaro. Defensora Pública Penal N° 14
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA DE GUARDIA: Dra. Zaida Montilva.

En el día de hoy Cinco (5) de Junio del año 2.005, siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (2:40 pm), día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett, estando presente la Dra. Petra Marcano de Cerrada, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Zaida Montilva, el Alguacil JORGE MORA, estando presente el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, soltero, Cédula de Identidad Nro. XXXXXXXX, de XXXXXXXX años de edad, nacido en fecha XX de XXXX de XXXXXX, de profesión u oficio Ayudante en XXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXX. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nro. 4 del Instituto Neoespartano de Policía, en virtud de que fue señalado por la ciudadana Rosmery Ramos Cedeño como la persona que en compañía de otras dos personas y utilizando la fuerza física la despojaron de un reloj y una cadena, las cuales no fueron incautados al momento de su detención, así como tampoco fue incautada el arma de fuego a la que hace referencia la víctima y el testigo en su declaración. Hecho ocurrido en horas de la madrugada del día de hoy en la Urbanización Villa Juana del Municipio García del Estado Nueva Esparta. De las actas consignadas en la Oficina de Alguacilazgo el día de hoy esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que guarde relación con el presente caso. Finalmente ciudadana Juez, solicito decrete las MEDIDAS CAUTELARES contenidas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a esta última solicito se le prohiba acercarse a la víctima y al testigo del hecho . Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si requería que se les designara un defensor publico especializado, a lo que respondió que carecían de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor publico que los asistiera. El Tribunal procedió a designarles como defensor del adolescente, a la Dra. GEISHA CAMACARO Defensora Pública Penal N° 14 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado por el adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Contusiónales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expreso que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio expuso: “Yo venía de una fiesta en Villa Juana y cuando yo llegué al sitio ya estaba la discusión prendida, se estaba agarrando la señora que me denuncia con otra muchacha que se donde vive pero no se como se llama y también estaba cerca un muchacho que conozco de vista que sabe que yo no participé en nada de eso. Ahora si a los que agarraron conmigo tenían problemas con la señora yo no le, porque yo los conozco pero no estaba con ellos, yo no vi ninguna pistola ahí, yo no se si la robaron, ella si se estaba peleando con otra mujer y vino un muchacho a desapartarlo, el muchacho que detuvieron conmigo es yerno de la señora, el vive con la hija de ella, tienen una niña y ahorita está embarazada. Cuando la señora fue a poner la denuncia yo le pregunté que si se acordaba de mi porque ella me dio clases y me dijo que si, yo estoy dispuesto a traer a los testigos que vieron que fue lo que pasó ahí, yo no soy amigo de Frank, yo lo conozco de la cancha. Es todo”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Pública Penal N° 14, quien expone: "De la revisión de las actas policiales, se evidencia que la víctima menciona dos personas que participaron en el presunto hecho imputado, refiere que fue despojada de sus pertenencias, y entre las actuaciones policiales no consta avaluó real o prudencial, y las personas presuntamente señaladas no les fue incautado ningún objeto de interés criminalistico, así como también solo consta el dicho de la víctima, reforzándose únicamente sus dichos con lo expuestos por el único testigo presencial, y se observa que este es su cónyuge, adicionalmente a este la única persona perfectamente descrita por la víctima como una de las personas que la atacó es su ex yerno, no describiendo en ningún momento la otra persona. Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente de este Tribunal acuerde la Libertad Plena de mi representado en virtud de que no existen elementos de convicción procesal que determinen que mi defendido es autor o participe del delito precalificado por la representante del Ministerio Público. Ninguna persona debe quedar limitada en el ejercicio de sus derechos civiles sino existen en su contra elementos que lo comprometan en la comisión de un hecho punible, como lo es el presente caso. Invoco a favor de mi defendido los preceptos y garantías contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente muy especialmente lo preceptuado en sus artículos 540 referido a la Presunción de Inocencia, Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación a la calificación del Procedimiento, este Tribunal comparte la calificación fiscal, ya que el modo de aprehensión y del compendio probatorio aportado se encuentran elementos suficientes para determinarlo. En consecuencia se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio acompañado a la investigación preliminar presentada por la vindicta pública de autos, pero de las actas no se evidencian elementos de convicción que vinculen al adolescente con el hecho punible atribuido. TERCERO: En relación a la solicitud de la representante del Ministerio Público de que se acuerden medidas cautelares se declara sin lugar en virtud de que no existen elementos de convicción procesal que comprometan la responsabilidad del adolescente en el hecho punible atribuido en este acto por la vindicta pública, aunado al hecho de que al adolescente no le incautado en su poder ningún objeto de interés criminalistico. En consecuencia acoge la solicitud de la representación de la Defensa Pública N° 14, en cuanto a la Libertad Plena del adolescente, conforme a lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese los correspondientes oficios. ASI SE DECIDE. Siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 pm), este tribunal declara concluida la audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nro. 01,


DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,



IDENTIDAD OMITIDA

LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO,



DRA. ZARIBELL CHOLLETT.


LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL NRO. 14,




DRA. GEISHA CAMACARO.




LA SECRETARIA,



ABG. ZAIDA MONTILVA.



ASUNTO: OP01-P- 2005-003145
PMDC/..*