REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01.

La Asunción, 29 de Junio de 2.005.
195º y 146º.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo a las previsiones del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 576 y 579 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la acusación presentada por la DRA. ZARIBELL CHOLLETT, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XXXXXXXXXXX, de XXXXXXXX años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No V-XXXXXXXXX, estudiante de 5 año de bachillerato, de profesión u oficio estudiante, hijo de la ciudadana XXXXXXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente. Así como visto y analizado lo expuesto en la Audiencia Preliminar, por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO y la Dra. GEISHA CAMACARO, en su carácter de Defensora Pública Nº 14 y oído al adolescente, conforme al artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección Adolescente pasa a decidir en la forma que a continuación se expresa: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como las pruebas ofrecidas, tanto por la Fiscalía, como por la defensa, por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la Ley Especial Citada, no procediendo en consecuencia la solicitud de no admisión de la acusación solicitada por la defensa. En consecuencia se admiten las pruebas ofrecidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la ley especial citada, con los siguientes elementos probatorios que serán ofrecidos en el debate oral y privado: 1).- Declaración de la Dra. Elvia Andrade, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, 2).- Declaración de los funcionarios Albert Rojas en su calidad de experto, adscrito a la Base operacional Nº 08 del Instituto Neoespartano de Policía, 3).- Declaración de los funcionarios policiales Emilio Moya, Osmario Malave y Enrique Salazar, todos adscrito a la Base operacional Nº 08 del Instituto Neoespartano de Policía, 4).- Declaración de los ciudadanos Martha Carolina Marcano Bastidas, Jhon Vera Salazar, Pedro Luis Carreño Velásquez, Luis Alberto Amaya Palacios y Víctor Hugo Sanabria Villarroel, 5).- Declaración de los ciudadanos Jacqueline del Carmen Bahar Velásquez y Nilma del carmen Velásquez y 6).- Exhibición del Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo. Así mismo, los elementos probatorios ofrecidos por la Defensa, los cuales se describen en los siguientes: 1).- Declaración de los ciudadanos Marili del Valle Fernández, Rebeca María Velásquez Salazar, Gregorio José Salazar, José Antonio Fernández Velásquez y Aliudis del Valle Fernández Moner; por considerarlas ajustadas a derecho. SEGUNDO: En cuanto a la Calificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera procedente el cambio de calificación jurídica, tal y como lo ha solicitado en la presente audiencia la Defensa del adolescente acusado, ya que realmente se puede verificar de las actas que conforman la presente causa, que no fue incautada ni recolectada como consecuencia del procedimiento efectuado, armas de fuego ni concha de proyectil alguna, requisito sine quanon a los fines de verificar la existencia del tipo de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en virtud de lo cual se aparta de la calificación fiscal, conforme al articulo 579 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y acoge la calificación jurídica propuesta por la Defensa en este acto, haciendo el cambio de calificación al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en los artículos 456 y 413 del Código penal vigente, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que hacen estimar que el adolescente haya sido el autor o participe en el hecho punible atribuido. TERCERO: De conformidad con el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se ordena la corrección material del escrito acusatorio presentado oportunamente por el Ministerio Público, debiendo leerse Robo Agravado, articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y Lesiones Intencionales Leves, articulo 416 del Código Penal vigente. CUARTO: SE ORDENA DICTAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se mantienen las Medidas Cautelares que le fueron impuestas por este Tribunal conforme el artículo 582 de La ley que rige la materia, consistentes en presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo y la Prohibición de Salida del Estado y del País. SEXTO: En esta misma audiencia se dicta Auto de Enjuiciamiento en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual se notificó por su lectura a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la lectura de la presente acta quedan todas las partes notificadas que este Tribunal acordó el enjuiciamiento de la adolescente. Así mismo, conforme a lo establecido en el articulo 580 de la Ley Especial Adjetiva se ordena remitir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el expediente original al Tribunal de Juicio y así mismo se intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio a presentar sus alegato. Regístrese, diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase lo Ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N 01


Dra. Petra Marcano de Cerrada.
LA SECRETARIA,


Dra. Maria Leticia Murguey.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


Dra .Maria Leticia Murguey.
ASUNTO Nº OP01-P-2005-000837.
PMDC/lrr.-