REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01.

La Asunción, 28 de Junio de 2.005.
195º y 146º.


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo a las previsiones del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 576 y 579 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la acusación presentada por la DRA. SIKIU ANGULO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha Primero (01) de Junio de 2.005, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XXXXXXXXXX, de XX años de edad, soltero, titular de la cedula de la cedula de identidad No XXXXXXXXXX, con 7 Grado de Educación Básica como grado de instrucción, de profesión u oficio estudiante, hijo de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta; por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano vigente. Así como visto y analizado lo expuesto por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO y la Dra. GEISHA CAMACARO, en su carácter de Defensora Pública Nº 14 y oído al adolescente. Este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección Adolescente pasa a decidir en la forma que a continuación se expresa: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano vigente, así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la ley especial citada, asimismo admite los elementos probatorios siguientes que serán ofrecidos en el debate oral y privado: 1).- Exhibición del Avaluó Real s/n, de facha 22 de Septiembre de 2.004, 2).- Declaración del Experto Agente Luis Flores, adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, 3).- Declaración de los funcionarios policiales actuantes Cabo Segundo Zhurman Espinoza y el agente José Bastidas, adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, 4).- Declaración de la víctima Carlos Miguel Molano Pacheco, 5).- Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, 6) Declaración de la ciudadana: Judith Betancourt, 7) Declaración del ciudadano Francisco Ernesto Espinoza. 9) Declaración del ciudadano Jonathan Deben. 10) Declaración del ciudadano Cristian Céspedes y 9) Declaración de la ciudadana Petra Carreño, por considerarlas ajustados a derecho y la adhesión que ha realizado la defensa a las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, así mismo se reservo el derecho consagrado en el articulo 586 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual puede promover nuevas pruebas en la oportunidad legal correspondiente. SEGUNDO: En cuanto al hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, este Tribunal acoge la calificación del delito ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano vigente, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que hacen estimar que el adolescente haya sido el autor del hecho punible atribuido. TERCERO: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578, literal E) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Conforme a la solicitud de la defensa y la vindicta publica se ratifican las Medidas Cautelares impuestas al adolescente, de conformidad con lo dispuesto en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición del Estado y del País, sin la debida autorización del Tribunal. QUINTO: En esta misma audiencia se dictó auto de enjuiciamiento en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual se notificó por su lectura a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se intima a todas las partes para que en un plazo de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a presentar sus alegatos. Se ordena, de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, remitir al Tribunal competente las actuaciones. Líbrese el correspondiente oficio. Regístrese, diarícese y déjese copia del presente auto. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N 01



Dra. Petra Marcano de Cerrada.

LA SECRETARIA,



ABOG. MARIA LETICIA MURGUEY

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,



ABOG. MARIA LETICIA MURGUEY

ASUNTO N° OP01-D-2004-000037
PMDC/lrr.-