REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 22 de Junio de 2.005 195º Y 146º
Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365, 372 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha: veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Cinco (2.005), a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este Juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha XXXXXXXXXXXXXXXX, de XX años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- XXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta.
IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de XXXX años de edad, nacido en fecha XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la Cedula de Identidad Nro. XXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXX.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DEL HECHO
De acuerdo a la acusación Fiscal recibida en Fecha primero (01) de Junio de 2005, en horas de la noche del día treinta y uno (31) de Octubre del año 2004, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, se encontraban cerca de la licorería MIGUELIS, ubicada en el sector El Palito del Municipio Marcano de este Estado, y comenzaron a lanzar botellas contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el ciudadano Carlos Enrique León, quienes se dirigían hacia la referida bodega, logrando herir en la pierna izquierda a la adolescente mencionada.
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.
Constituyen los hechos imputados a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, el delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 455 del Código Penal, por considerar que los hechos atribuidos a los acusados, configuran en el mencionado delito y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Publico, cursante los folio 48 al 51 de la presente causa. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido a los acusados se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa que los mencionados adolescentes fueron las personas que cometieron el hecho señalado y que le fuere atribuido por la representante de la vindicta publica. La defensa solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Especial de la materia, se les impusiera de sus derechos y garantías constitucionales y legales. El Tribunal procedió a imponer a los adolescentes acusados, del contenido y alcance de los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, destacando especialmente los contenidos en los articulo 542 y 543 de la citada ley especial, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el procedimiento de conciliación y de remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564, 569, y 583 Ejusdem. Siendo seguidamente interrogados por el Tribunal si entendían el alcance de lo expuesto, quienes respondieron afirmativamente. Seguidamente se les cedió la palabra para que expusieran lo pertinente, en tal sentido los adolescentes de marras, voluntariamente a viva voz de manera clara y precisa, señalaron que admitían los hechos. La representación de la defensa, solicito del Tribunal, le aplique a sus defendidos el procedimiento abreviado que establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia le sea impuesta inmediatamente la sanción solicitada por el Ministerio Público, con la rebaja correspondiente tomando como pauta para su aplicación, lo contenido en el articulo 622 “EJUSDEM y le sean revocadas las Medidas Cautelares que pesan sobre los mismos. Siendo pues que en esta audiencia preliminar el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente, ha comprobado que los adolescentes acusados han admitido los hechos de la acusación de manera espontánea y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, el cual establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. De tal forma este tribunal procede a sancionar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, con la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarlos culpable de la comisión de delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 455 del Código Penal, Ahora bien, en lo atinente a la rebaja solicitada por la defensa y la vindicta pública, quien aquí decide considera que conforme a lo estatuido en el artículo 583 ejusdem, de proceder la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad, siendo en el presente caso aplicar el tercio en virtud de que se ejerció violencia por parte de los adolescentes, asimismo el delito que se le atribuye a los adolescentes de marras no se encuentra en el elenco de delitos establecidos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia, que ameritan privación de libertad para lograr la finalidad socio educativa de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 de la ley que rige la materia ,se toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplirla, es así como al haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos en la audiencia; es por lo que se acuerda la rebaja , por lo que la sanción deberá cumplirse por el lapso de Ocho (08) Meses .Asi se declara.
CUARTO
SANCION
La conducta de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, encuadra en el delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 455 del Código Penal. Ahora bien, como quiera que los adolescentes acusados, en la audiencia preliminar se acogieron al procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y cuyo delito no se encuentra dentro de los que podrían merecer como sanción la privación de libertad, esta juzgadora tomando en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 de la ley que rige la materia, toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad de la adolescente y su capacidad para cumplirla, es así como le impone el cumplimiento de la siguiente sanción: 1.-) IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual debe ser cumplida por el lapso de OCHO (08) MESES, durante el cual deberán: A) Asistir al Departamento de los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este Estado, donde deberán recibir Orientación y Asistencia psicológica, social y psiquiátrica de los Profesionales adscritos a esa dependencia, cada Quince (15) días. B) No permanecer fuera de su hogar después de las 7:00 PM., salvo que se encuentren debidamente acompañados por sus representantes legales. C) Abstenerse de acercarse a la víctima de la presente causa ciudadana XXXXXXXXXXXXXXX, D) Deberán cursar estudios de educación formal o realizar cursos que le permitan capacitarse, debiendo acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución de este mismo sistema. Y así se Decide.
QUINTO
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones en Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, vistas las razones antes expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Condena y procede a sancionar a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de XXXXXXX años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- XXXXXXXXX y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de XXXXXXXXXXX años de edad, nacido en fecha XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la Cedula de Identidad Nro. XXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 455 del Código Penal; con la medida siguiente IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá ser cumplida por el lapso de OCHO (08) MESES, durante el cual deberán: A) Asistir al Departamento de los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este Estado, donde deberán recibir Orientación y Asistencia psicológica, social y psiquiátrica de los Profesionales adscritos a esa dependencia, cada Quince (15) días. B) No permanecer fuera de su hogar después de las 7:00 PM., salvo que se encuentren debidamente acompañados por sus representantes legales. C) Abstenerse de acercarse a la víctima de la presente causa ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXX, D) Deberán cursar estudios de educación formal o realizar cursos que le permitan capacitarse, debiendo acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución de este mismo sistema. Cúmplase. Dada, Sellada y firmada en la sala de audiencias del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA LETICIA MURGUEY
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA LETICIA MURGUEY
Asunto N° OP01-S-2004-001472
PMDC/bcm!
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