REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 22 de Junio del 2005.
194º y 145º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXX, soltero, nacido en fecha XXXXXXXXXXXXXXX, de XX años de edad, de oficio indefinido, con 6° Grado de Educación Básica como grado de instrucción, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta.
IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXX, soltero, nacido en fecha XXXXXXXXXXXXXXX, de XX años de edad, de oficio obrero, con 2° Año de Educación Básica como grado de instrucción, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta.
REPRESENTACION FISCAL: Dra. Zaribell Chollett, Fiscal Séptima del Ministerio Público.
DEFENSA: Dra. Besaida Luna. Defensora Publica N° 08 de la Sección de Adolescentes.
PRIMERO
DE LOS HECHOS
Se inicio la presente averiguación en fecha 08 de Mayo de 2.005, en virtud de actuaciones procedentes de la Base Operacional N° 04 del Instituto Neoespartano de Policía, relacionadas con la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Menos Graves, donde figuran como imputados los adolescentes, en razón de que estando en compañía de otras dos personas que no fueron identificados amanzanando la vida del ciudadano Luis José Vera Farias , Usando para ello un arma blanca tipo cuchillo lograron despojarlo de un teléfono celular marca Motorilla, un par de zapatos Nike y una cartera con documentos personales, no logrando ser recuperado, causándole igualmente lesiones en distintas partes del cuerpo. Por cuanto se evidencia la presunta comisión de un delito de acción pública, el cual motivo a realizar la correspondiente investigación, de conformidad con lo establecido los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes; ordenándose practicar todas las diligencias legalmente pertinentes a lograr el esclarecimiento de los hechos por parte de la vindicta publica.
SEGUNDO
DEL DERECHO
Riela inserto a los folios Cincuenta y Cuatro (54) al Cincuenta y Seis (56) escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en donde solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa como acto conclusivo, conforme a lo dispuesto en el literal d del artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo contemplado en los artículos 108 ordinal 7 y 281 Ejusdem, por cuanto no fue posible atribuírseles a los adolescentes el hecho punible por la Vindicta Pública, recabar ningún otro elemento que los lleve a la convicción de la participación de los adolescentes imputados en el hecho que se investiga. De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente investigación, conforme a lo preceptuado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente “… El Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. Facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por considerar quien aquí decide, luego del estudio y el análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acoger el Sobreseimiento Definitivo, atendiendo los Principios Constitucionales, Derechos y Garantías. En consecuencia lo lógico y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa referida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados en autos y declara el cese de las medidas cautelares de las contenidas en el articulo 582 literales a y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas al adolescente up supra en fecha 08 de Mayo de 2.005; de conformidad a lo dispuesto en el literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo contemplado en los artículos 108 literal 7 y 281 Ejusdem. Por cuanto no pudo evidenciarse elemento de prueba que demostrase la responsabilidad penal de los adolescentes, como el autores del hecho precalificado por la Vindicta Pública; ya que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA no fueron reconocidos por la víctima en el acto de reconocimiento en rueda de individuo, realizado por este Tribunal, como uno de los autores o participes del hecho punible, así mismo se evidencia que ciertamente existe la comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones Menos Graves, mas no consta en los autos, elementos que comprometan a los adolescentes como uno de los autores o participes en la comisión de los referidos delitos y tampoco existen elementos de convicción de su participación en los delitos de delitos de Robo Agravado y Lesiones Menos Graves, previsto en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal. En consecuencia este Tribunal se acoge la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA , por los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES MENOS GRAVES, previsto en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal y se declara extinguida la acción penal, así mismo el cese de las medidas cautelares de las contenidas en el articulo 582 literales a y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas al adolescente en fecha 08 de Mayo de 2.005, de conformidad a lo dispuesto en el literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo contemplado en los artículos 108 ordinal 7° y 281 Ejusdem. Así se decide. Diaricese. Regístrese. Publíquese. Ofíciese lo conducente. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 1,
DRA PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA,
ABG. Maria Leticia Murguey
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. Maria Leticia Murguey
Asunto OP01-P-2005-002248.
PMDC/