REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR ASUNTO OP01-P-2004-003076
En el día de hoy, Martes Veintidós (22) de Junio del Dos Mil Cinco (2005), siendo las 9:30 horas y minutos de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR de los imputados IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació en fecha XXXXXXXXXXXXXX, de XX años de edad, quien no ha tramitado Cédula de Identidad, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de XXXXXXX años de edad, nacido en fecha XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la Cedula de Identidad Nro. XXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta, hijo de la ciudadana XXXXXXXXXX. Hizo acto de presencia la DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA, en su carácter de Juez en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. La Secretaria verificó la presencia de las partes, estando presentes la Representación Fiscal ejercida en este acto por la Dra. SIKIU ANGULO, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico, la Dra. GEISHA CAMACARO, en su carácter de Defensora Pública N° 14, así mismo presentes los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, ya identificados, acompañado de su representante legal ciudadana XXXXXXXXXXXXXX, titular de la cedula de identidad N° XXXXXXXXXX y IDENTIDAD OMITIDA, acompañado de su representante legal ciudadana XXXXXXXXXXXXX, titular de la Cedula de Identidad N° XXXXXXXXXX. Inmediatamente el Tribunal declaro abierta la AUDIENCIA PRELIMINAR, imponiéndole a los imputados del motivo por el cual fueron notificados y citados para este acto, así mismo el alcance de la acusación formulada por el Ministerio Público, igualmente que la presente audiencia tiene por finalidad ser educativo, en consecuencia tienen derecho a ser informados de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales. Acto seguido el Tribunal le cede la palabra a la Representación del Ministerio Publico, quien expone:" Ciudadana Juez de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ocurro ante su competente autoridad, en mi carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, a los fines de presentar formal acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a quienes se les atribuye los hechos acaecidos en horas de la mañana del día 01/06/05, fecha en que funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada, cumpliendo Orden de Allanamiento N° 1C-120-05, librada por el Dr. Julián Milano, a los fines de ser practicada en: Calle Principal, Sector Las Guevaras, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, , en una vivienda confeccionada de bloques y pintada de color azul, donde reside el ciudadano apodado “El Morocho”. una vez en dicho lugar se efectuó un registro a los adolescentes presentes, localizándole al ciudadano William Lamus un arma de fuego en la pretina de su pantalón. Igualmente se localizó en el interior de la vivienda, cien (100) envoltorios contentivos de cocaína, con un peso bruto de cinco (5) gramos con quinientos veinte (520) miligramos, cuatro (4) cartuchos sin percutir, calibre 12 y la cantidad de cincuenta y cuatro mil Bolívares (54.000). A Los adolescentes imputados les fueron practicadas Experticias Toxicológicas, resultando el adolescente imputado XXXXXXXXXXXX positivo en los mismos. Como consecuencia de os hechos antes expuestos, el Ministerio Público considera que los mismos encuadran en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo que regula el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ratificando asimismo en este acto, el ofrecimiento de los medios de pruebas que sirvieron como fundamento para la presente imputación, solicitando el enjuiciamiento de los adolescentes imputados, así como la aplicación de la sanción establecida en el literal F del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, consistente en la PRIVACIÓN DE LIBERTAD de los adolescentes imputados por el lapso de tres (3) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley adjetiva Penal, tomando como pautas para su aplicación lo establecido en el artículo 622 ejusdem. Es todo” Oídas las pretensiones del Ministerio Público, este Tribunal le cede la palabra a la defensa, quien expone: “Visto la exposición presentada por el Ministerio Público en la que le imputa a mis representados el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala la defensa que una vez que fueron presentados mis representados, los mismos fueron contestes en señalar que esta orden de allanamiento fue practicada en su residencia, mas esta residencia no es la que está señalada en la orden de allanamiento librada por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, siendo además que allí no vive la persona para la cual fue dirigida tal orden, además en fecha dos de Junio del presente año, se solicitó al Ministerio Público la práctica de un Reconocimiento Legal a las residencias, tanto la de mis representados como la residencia a la cual fue dirigida la orden de allanamiento, el Ministerio Público la ordeno realizar y como conclusión se levantó Acta de Inspección N° 080-2005, así como el Acta Policial N° 05-064 de fecha 17 de Junio de 2005, evidenciándose que fueron ejecutadas las ordenes indicadas. En estas actas de inspección se refiere que una vez que la comisión se trasladó hasta las residencias en cuestión, fue localizada la residencia de la ciudadana Rogelio de Lamus, que efectivamente se corroboró que la casa es color verde manzana, siendo sus linderos, los siguientes: Norte: con la calle principal de las Guevaras, Sur: Avenida Juan Bautista Arismendi, Este: Terreno baldío y construcción en estado de abandono, donde funcionaba la peluquería Romelia, y Oeste: una vivienda. Asimismo se deja expresa constancia en estos Reconocimientos Legales, que en esa viviendo no vive ninguna persona con el sobrenombre de “Morocho”. En el Acta policial que consignaron, se evidencia que no fue localizada la residencia ordenada a allanar, por esta razón, la defensa infiere que no solamente no fue localizada la residencia indicada en la Orden de Allanamiento que dio lugar a que erróneamente fuera allanada la residencia de mis defendidos, sino que efectivamente quedo corroborado con esta inspección, que la residencia de mis defendidos, como ya referí, es de color verde manzana, con las características referidas en dicha inspección, que allí habitan mis defendidos junto con sus familiares, por lo consiguiente, quedo probado que mis defendidos y su residencia o identificación, no guardan relación con la investigación, o con la orden de allanamiento que fue practicada erróneamente. Por esta razón, la defensa invoca el contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al cual dio lectura la defensora. Asimismo, refiere la defensa el contenido del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del ordinal 1° del artículo 49 ejusdem. Por esta razón, la defensa refiere el contenido de los artículos 190 y 191 del Código orgánico Procesal Penal, en virtud de tratarse de un acto irrito, que vicia de nulidad todo los actos subsiguientes. Tomando en consideración todos los artículos antes mencionados, no solo es evidente que fue practicada una orden de Allanamiento, sino que fue practicada erróneamente, esto conlleva a una violación del debido proceso, por haberse violado el derecho de inviolabilidad del domicilio, por lo que solicito la nulidad del procedimiento que dio origen a este Proceso y en consecuencia, a todos y cada uno de los actos subsiguientes, ya que si bien es cierto la orden de Allanamiento fue emanada de un Tribunal competente para ello, la misma fue ejecutada violando el debido proceso al ser practicada en un lugar distinto al que fuera dirigido, así como a una persona que no habita en dicha residencia. Por todos los razonamientos antes expuestos, solicitó la Defensora no se admita la acusación expuesta por la representante del Ministerio Público en este acto, se decrete la libertad plena de mis defendidos, y como consecuencia, el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal A. Es todo” Vista la incidencia presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 192 del Código orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público a los fines de que manifieste su opinión al respecto: “Escuchados los alegatos realizados por la defensa, el Ministerio Público observa que efectivamente las características de la Orden de Allanamiento que dio lugar al inicio al presente proceso, no coinciden con las características de la residencia de la vivienda allanada, incluso de las actas de entrevista tomadas a las personas testigos del allanamiento, los mismos señalaron características distintas, señalando ambos que el allanamiento se realizo en una residencia de color azul con una pared de lajas, sin dar mas detalles de la ubicación exacta de la vivienda, característica ésta que no esta explanada en la orden de allanamiento, mas si se constata de la declaración dada por los adolescentes hoy acusados, infiriendo el Ministerio Público que ciertamente se hizo el registro de una vivienda, mas no en la dirección acordada por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, y siendo el Ministerio Público parte de buena fe y garante de que se respeten las garantías y principio previstos en nuestra carta magna, es por ello, que no tengo objeciones que hacer a lo requerido por la defensa en este acto, considerando que hubo un error al momento de ejecutar la orden de allanamiento, la cual vicia de nulidad absoluta todos los demás actos del proceso. Es todo.” Seguidamente se pronuncia el Tribunal respecto a la acusación presentada en este acto por el Ministerio Público, y una vez escuchadas las pretensiones de ambas partes, en consecuencia, no acuerda la admisión de la acusación ni de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por no considerarlas esta Juzgadora útiles ni pertinentes en el presente caso. Seguidamente el Tribunal impuso a los Adolescentes acusados de sus Derechos y Garantías Constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también les impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se constató que los adolescentes comprendían el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendían sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndoles que su silencio no les perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO XXXXXXXXXXXXXXX, QUIEN EXPUSO: “El allanamiento era para una casa azul y en vierta de que mi casa no es azul, los funcionarios se equivocaron de casa, además allí no vive ningún morocho. Es todo” INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “El allanamiento no era para la casa de nosotros. Es todo.” A continuación la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la defensa de los adolescente acusados, quien expuso: “En este acto se oyó lo inicialmente expuesto por esta defensa, por lo que solicito se decrete la nulidad absoluta de todos los actas del proceso, ya que se violaron principios y garantías constitucionales, por lo que en consecuencia solicito sea decretado el sobreseimiento definitivo y en consecuencia, su libertad plena. Es todo.” Oídas las exposiciones de las partes, así como la declaración realizada por los imputados IDENTIDADES OMITIDAS, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal acuerda la Nulidad absoluta de todas las actas del presente proceso, de acuerdo al contenido de los artículos 190 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, y 47 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana, ya que al haber revisado las actas, se evidencia violación de derechos y garantías constitucionales, tales como la violación del hogar doméstico y por consiguiente del debido proceso, ya que si bien es cierto se libró una orden de Allanamiento por una autoridad competente, no es menos cierto que los funcionarios debieron ceñirse a la orden dada por el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal, fue practicada en un lugar distinto al señalado en la orden de allanamiento, no coincidiendo con la dirección acordada, ni persona señalada, en virtud de lo cual se decreta en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sobreseimiento definitivo de la presente causa, y la libertad plena de los adolescentes. Como consecuencia de lo aquí decidido, se ordena librar las correspondiente Boletas de Libertad Plena a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días a los fines de la publicación de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Especial que rige la materia. Siendo las 11:30 horas y minutos de la mañana, se declara concluido el acto. Es todo. Termino se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dra. SIKIU ANGULO.
LA DEFENSA PÚBLICA
Dra. GEICHA CAMACARO.
LOS ADOLESCENTES
IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA
LOS REPRESENTANTES LEGALES.
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
LA SECRETARIA,
DRA. MARIA LETICIA MURGUEY.
Asunto No. OP01-P-2005-003076
PMC/ mlml