REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO: OP01-P- 2005-003359

JUEZ : Dra. Petra Marcano de Cerrada.
FISCAL: Dra. Zaribell Chollett Fiscal Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Besaida Luna. Defensora Pública Penal N° 08
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO: Abg. José Abelardo Castillo.

En el día de hoy Dieciocho (18) de Junio del año 2.005, siendo las (2:15) horas de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett, estando presente la Dra. Petra Marcano de Cerrada, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el Secretario de Guardia Abg. José Abelardo Castillo, el Alguacil Jonathan Ortega, estando presente los imputados adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. XXXXXXXXXXX, de XXXXX) años de edad, nacido en fecha XXXXXXXXXXXXXXXXXX), de profesión u oficio ayudante de panadería, grado de instrucción 5° grado de Educación Básica, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, soltero, NO HA TRAMITADO Cédula de Identidad, de XXXXXXX años de edad, nacido en fecha XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de profesión u oficio ayudante de panadería, grado de instrucción 6° grado de Educación Básica, residenciado en la calle XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXX. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: " Presento ante este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, supra identificados, quienes fueron detenidos en horas de la tarde del día de ayer viernes 17 de Junio del año del año 2005, en una residencia ubicada en la Calle Nueva de Ciudad Cartón, Municipio Mariño de este estado, en virtud de cumplimiento de la Orden de Allanamiento Nro. 0118-05, acordada por la Juez de Control Nro. 3, de este Circuito judicial de fecha 17-06-05, en la cual fue encontrada en el patio de la misma, oculto en uno de los bloques de la tapia trasera de la misma dos envoltorios confeccionados en material sintético contentivos en su interior de lo que al ser sometidos a Experticia Botánica resultó ser Marihuana, con un peso bruto de veintiún gramos con trescientos cuarenta miligramos (21,340 Gr), asimismo del resultado de la Experticia Toxicológica practicadas a los mismos se evidencia que arrojaron resultados positivos en el raspado de dedos para la manipulación de la sustancia incautada . De las actas consignadas esta Representante Fiscal considera que estamos en presencia de uno de los Delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en esta audiencia precalifica como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la referida Ley. Asimismo y vistas las circunstancias en las que se produjo la detención de los adolescentes solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción para determinar el grado de responsabilidad del adolescente imputado. Finalmente solicito ante este tribunal que acuerde a los adolescentes imputados la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES prevista en los literales C y D del artículo 582 de la aducida ley especial, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. Asi mismo consigno en este acto Acta de Visita Domiciliaria manuscrita practicada en la mencionada residencia constante de un folio util. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, si requería que se les designara un defensor publico especializado, a lo que respondieron que carecían de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor publico que los asistiera. El Tribunal procedió a designarles como defensor del adolescente, a la Dra. Besaida Luna Defensora Pública Penal N° 08 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado por el adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana Juez impuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Contusiónales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresaron que sí, así como también manifestaron su voluntad de prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio se le cedió separadamente la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: ESO QUE CONSIGUIERON ERA PARA MI CONSUMO. Es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: YO SOY CONSUMIDOR Y ESA DROGA ERA MÍA PARA MI CONSUMO. Es todo. En este estado se le cede la palabra a la Dra. Besaida Luna Defensora Pública Penal N° 08, quien expone: " Oído lo expuesto por mis representados donde reconocen que la sustancia localizada es para su consumo esto aunado a lo señalado en las actas policiales, se evidencia que estamos en presencia de un consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y no del delito precalificado en este acto por la representación Fiscal. En lo que respecta a la sustancia localizada consiste en Veintiún gramo de Marihuana (cannnabis Sativa), es decir que esta comprendida dentro de la dosis personal la cual establece la Ley que rige esta materia la cual es de 20 Gramos, igualmente dichos adolescentes al serle practicada experticia toxicología en vivo resultaron positivos en el raspado de dedo y por cuanto las personas consumidores de tales sustancias son considerados enfermos que requieren el tratamiento correspondiente para logras su desintoxicación, es por lo que solicito muy respetuosamente de este digno Tribunal remita las presentes actuaciones al Tribunal de Protección para que decrete las medidas respectivas, en consecuencia secrétese la Libertad plena de los mismos por ser lo procedente en el presente caso Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, Administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal comparte la calificación fiscal, ya que el modo de aprehensión y del compendio probatorio aportado se encuentran elementos suficientes para determinarlo. En consecuencia se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En relacion a la precalificación fiscal dada al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio acompañado a la investigación preliminar presentada por la vindicta pública de autos, se evidencia elementos de convicción que demuestran que los adolescentes son autores o participes en el hecho punible atribuido. TERCERO: En relación a la solicitud de las medidas cautelare solicitadas por las partes, se acuerda, la medida cautelar contenida en los literales “ B y D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentacion por ante la Fundación José Félix Rivas, adscrito al Hospital Luis Ortega de Porlamar cada 15 días, a los fines de que se les de a estos adolescentes el tratamiento respectivo para lograr la desintoxicación de los mismos, quienes deberán informal al tribunal mensualmente y también se le impone la prohibición de salida del País y del Estado sin la previa autorización Judicial, conforme a la solicitud de la vindicta publica . Asi mismo se declara sin lugar la medida cautelar “B” solicitad por el Ministerio Publico, y la solicitud de la representación de la Defensa Pública N° 08, en cuanto a la Libertad Plena de los adolescentes, por los argumentos ya expuestos. TERCERO: Remítase el presente expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. Líbrese los correspondientes oficios. ASI SE DECIDE. Siendo las 03:45 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nro. 01,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,

IDENTIDAD OMITIDA

IDENTIDAD OMITIDA

LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO,


DRA. ZARIBELL CHOLLETT.

LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL NRO. 08,


ABG. BESAIDA LUNA.




EL SECRETARIO,



ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO.

ASUNTO OP01-P- 2005-003359
PMDC/jac.