REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

OP01-P-2005-003355

JUEZ : Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA.
FISCAL: Dra. ZARIBELL CHOLLETT Fiscal Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Abg. BESAIDA LUNA. Defensora Pública Penal N° 08
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO: Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO

En el día de hoy, Sábado Dieciocho (18) de Junio del Dos Mil Cinco 2.005, siendo la Una (1:00) hora de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT, estando presente la Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el Secretario de Guardia Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, el Alguacil Jonathan Ortega, estando presente el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Maracay, no recuerda el número de la Cédula de Identidad, de XXX años de edad, soltero, nacido en fecha XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: " Presento ante este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, quien fue detenido en horas de la tarde del día viernes 17 de Junio del año del año 2005, en virtud de haber sido señalado por el ciudadano FIDEL JOSE NARVAEZ, como una de las personas que en compañía de otros dos ciudadanos se encontraba desenterrando en un terreno baldío en la Urbanización Morel Rodríguez del Sector El Robledal, ubicado en el Municipio Península de Macanao de este Estado, unos objetos que al parecer habían sido hurtados de una residencia ubicada en la misma urbanización el día lunes 13-06-05. De las actas consignadas esta Representante Fiscal considera que estamos en presencia de uno de los Delitos contra la Propiedad, que en esta audiencia precalifica como APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Vigente. Asimismo y vistas las circunstancias en las que se produjo la detención del adolescente solicito decrete la continuación de la presente investigación por la VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción para determinar el grado de responsabilidad del adolescente imputado. Finalmente solicito ante este tribunal que acuerde al adolescente imputado la MEDIDA CAUTELAR prevista en el literal A del artículo 582 de la aducida ley especial, en virtud de que es una medida idónea para asegurar en el caso de este adolescente las resultas del presente proceso, en virtud de que el mismo requiere de la contención requerida para asistir a los actos subsiguientes de procedimiento. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente antes identificado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del joven adulto, a la Dra. BESAIDA LUNA, Defensora Publica N° 08 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTADO POR LA DRA. BESAIDA LUNA, QUIEN EXPONE: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendido previa la imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez escuchada su declaración, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración en consecuencia se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “ nosotros estábamos cuatro personas tomando, estaba Yen, Matildito, pedro y yo, estábamos tomando y yo me encontré una bolsa de droga y las estábamos consumiendo, después dejemos de tomar y cada quien se fue para su casa, pedro se fue adelante, Matildito se fue conmigo y nos sentamos en la plaza, después estábamos buscando a pedro, después me fui para la casa de la señorea donde robamos y saque varias cosa y pedro me ayudo después nos los llevamos para la casa y después yo los escondí y los enterramos y mi hermano dijo que iba a llamar a la policía entonces yo le dije que eso era mejor ya que yo sabia que eso era mejor ya que yo lo hice drogado y no recordaba nada, eso fue el día martes y después el jueves me quede en la casa y me quede esperando que llegara luisa que es policía municipal ya que tengo arresto domiciliario y pensé que ella iba a custodiarme esa medida y al otro día ayer yo le entregue las cosa a la policía, le di todo lo que bahía agarrado. ES TODO”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. BESAIDA LUNA Defensora Pública Penal N° 08 quien expone: "Visto lo inicialmente solicitado por el Ministerio Publico y aunado a esto lo que ha manifestado de manera espontánea el adolescente en el cual señala su participación en los hechos que le son atribuidos pido sea considerado lo expuesto en el momento que le pudiera ser aplicada una posible sanción o en su oportunidad poder optar por una conciliación tomando en consideración que nos encontramos ante uno de los delitos que no son privativos de libertad, por esta razón solicito que sea acordado a favor del adolescente ya que el Ministerio Publico solicita que se siga este procedimiento por la vía ordinaria, le sea impuesta cualquiera de las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 de la ley especial y de considerar este Tribunal procedente aplicar la establecida en el literal C ya que el adolescente tiene su domicilio en la población de Boca de Pozo Península de Macanao sean acordadas cerca de su domicilio y en caso de ser procedente que las mismas sean acordadas por lapsos prolongados a fin de que pueda dar cumplimiento. Invoco a favor de mi representada los preceptos protectores y garantistas contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente especialmente en los artículos 1 y 8, y muy especialmente el contenido del artículo 540 “ejusdem” relativo a que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme en su contra que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente.” Es Todo. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, OÍDAS LAS EXPOSICIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO, EL ADOLESCENTE IMPUTADO ASÍ COMO LA DEFENSA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal comparte la calificación fiscal, ya que del compendio probatorio aportado se encuentran elementos suficientes para determinarlo. En consecuencia se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En relación a la calificación fiscal dada al delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Vigente, este tribunal comparte la misma, en virtud de que de los hechos enunciados por el ministerio público y adminiculados con las actas policiales hacen presumir fundados indicios de la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito antes mencionado. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa este Tribunal niega la misma, y conforme a la solicitud de la vindicta publica acuerda consecuencia en la medida cautelar prevista en el literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, consistente en Detención en su propio domicilio, para garantizar las resultas de proceso, por cuanto de lo anteriormente analizado se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado haya sido el autor o participe de la comisión del hecho punible anteriormente expuesto por la vindicta pública y analizado por este Tribunal, que aun cuando el delito no se encuentra dentro de los delitos previstos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia que no merece como sanción la privación de libertad se hace necesario una medida cautelar que realmente sea efectiva para garantizar la comparecencia del mismo a las demás fases de proceso. en consecuencia se ACUERDA LA LIBERTAD DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, y remítase junto con oficio a la sede de la Base Operacional N° 10 del Instituto Neoespartano de Policía, donde permanecía detenido preventivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los correspondientes oficios. ASI SE DECIDE. Siendo la 3:45 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 01,


DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA


LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,


DRA. ZARIBELL CHOLLETT

EL IMPUTADO,


IDENTIDAD OMITIDA

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 08 ,


DRA. BESAIDA LUNA
EL SECRETARIO DE GUARDIA,


ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO



PMDC/jac.
Asunto:OP01-P -2005-003355