REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

OP01-P-2005-003332

JUEZ : Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA.
FISCAL: Dra. SIKIU ANGULO Fiscal Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Abg. GEISHA CAMACARO. Defensora Pública Penal N° 14
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDAD
SECRETARIA: Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ

En el día de hoy, Jueves Dieciséis (16) de Junio del Dos Mil Cinco 2.005, siendo las dos y treinta (2:30) horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO, estando presente la Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ, el Alguacil Maria Alejandra Marcano, estando presente el joven adulto imputado IDENTIDAD OMITIDAD, Venezolano, natural de Porlamar, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXXXX, de XX años de edad, soltero, nacido en fecha XXXXXXXXXXXXXXXXXX, estudiante de 3° año de Bachillerato, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este Tribunal al Adolescente arriba identificado quien fue detenido por personas de la comunidad en horas de la tarde del día de ayer y entregado posteriormente a funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 9 del Instituto Neoespartano de Policía, en virtud de que el mismo fue señalado por las adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, como una de las personas que le arrebataron sus bolsos y carteras, siendo recuperado posteriormente uno de los bolsos tipo morral en las circunstancias que se señalan en las acatas de entrevistas. El hecho antes narrado sucedió en la plaza del liceo náutico pesquero (Fundación La Salle). Hecho este ocurrido en la Urbanización Doña Elisa ubicada en el Municipio García de este Estado. De las Actas consignadas esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal vigente. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último solicito se le imponga al adolescente las medidas cautelares establecidas en los literales C y D del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente antes identificado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del joven adulto, a la Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Publica N° 14 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTADO POR LA DRA. GEISHA CAMACARO, QUIEN EXPONE: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendido previa la imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez escuchada su declaración, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración en consecuencia se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “Yo estudie en la Salle y fui ayer a ver a los muchachos con los que yo estudiaba y cuando estaba allí vi unas chamas y se me ocurrió quitarles el bolso y se los quite y eche a correr, cuando eche a correr bote los bolsos y corrí hasta la playa y vinieron como cuatro personas entre ellos el papa de la chama y agarraron unos palos y el señor agarro una piedra y me dijo que me lanzara contra el piso y me dieron con un palo por el brazo y después me sujetaron con un palo para que no me moviera, el golpe que me dieron en el brazo me duele muy poco por eso no deseo ir al medico y después me montaron en un carro y el papa de la chama me dijo que si no aparecía el bolso me iba a matar y cuándo íbamos hacia la salle a buscar uno de los bolsos la chama estaba en la entrada de la salle y le pregunto que si era yo y ella dijo que si y luego nos dirigimos por la playa y no encontramos el bolso y de allí me llevaron a la policía y cuando estaba en la policía llegaron con otro muchacho que conozco de vista que dijeron que estaba conmigo, pero yo estaba solo. ES TODO”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. GEISHA CAMACARO Defensora Pública Penal N° 14 quien expone: "Visto lo inicialmente solicitado por el Ministerio Publico y aunado a esto lo que ha manifestado de manera espontánea el adolescente en el cual señala su participación en los hechos que le son atribuidos pido sea considerado lo expuesto en el momento que le pudiera ser aplicada una posible sanción o en su oportunidad poder optar por una conciliación tomando en consideración que nos encontramos ante uno de los delitos que no son privativos de libertad, por esta razón solicito que sea acordado a favor del adolescente ya que el Ministerio Publico solicita que se siga este procedimiento por la vía ordinaria, le sea impuesta cualquiera de las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 de la ley especial y de considerar este Tribunal procedente aplicar la establecida en el literal C considerar que adolescente tiene su domicilio en la población de punta de piedras y estudia sean acordadas cerca de su domicilio y en caso de ser procedente que las mismas sean acordadas por lapsos prolongados a fin de que pueda dar cumplimiento. Invoco a favor de mi representada los preceptos protectores y garantistas contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente especialmente en los artículos 1 y 8, y muy especialmente el contenido del artículo 540 “ejusdem” relativo a que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme en su contra que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente.” Es Todo. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, OÍDAS LAS EXPOSICIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO, EL ADOLESCENTE IMPUTADO ASÍ COMO LA DEFENSA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal comparte la calificación fiscal, ya que del compendio probatorio aportado se encuentran elementos suficientes para determinarlo. En consecuencia se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la calificación fiscal dada al delito de ROBO EN SU MODALIDAD ARREBATON, previsto en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal vigente, este tribunal comparte la misma, en virtud de que de los hechos enunciados por el ministerio público y adminiculados con las actas policiales hacen presumir fundados indicios de la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito antes mencionado, tal como se desprende de la declaración de la adolescente XXXXXXXXXX, la declaración de los testigos XXXXXXXXXXXXXXXXX. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la representación fiscal y a las cuales se adhiere la defensa, para garantizar las resultas de proceso se acuerda con lugar la medida cautelar contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de lo anteriormente analizado se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado haya sido el autor o participe de la comisión del hecho punible anteriormente expuesto por la vindicta pública y analizado por este Tribunal, el delito no se encuentra dentro de los delitos previstos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia no merece como sanción la privación de libertad, en consecuencia se le impone la Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Prefectura del Municipio Tubores y Prohibición de Salida del estado y del País, sin la debida autorización del Tribunal. En consecuencia se ACUERDA LA LIBERTAD DEL ADOLESCENTE XXXXXXXXXXXXXXXXX, y remítase junto con oficio a la sede de la Base Operacional N° 9 del Instituto Neoespartano de Policía, donde permanecía detenido preventivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los correspondientes oficios. Así se decide. CUARTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público dentro del lapso correspondiente, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE. Siendo las 3:40 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 01,


DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA


LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,


DRA. SIKIU ANGULO

EL IMPUTADO,


XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 14 ,


DRA. GEISHA CAMACARO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,


ABG. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ
PMDC/yvv*.
Asunto:OP01-P -2005-003332