REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

ASUNTO: OP01-P- 2005-003301
JUEZ : Dra. Petra Marcano de Cerrada.
FISCAL: Dra. Sikiu Angulo de Silla, Fiscal Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Patricia Ribera. Defensora Pública Penal N° 08
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
SECRETARIA: Abg. Yelitza Velásquez.

En el día de hoy Miércoles Quince (15) de Junio del año 2005, siendo las (01:45) horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiú Angulo de Silla, estando presente la Dra. Petra Marcano de Cerrada, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Yelitza Velásquez, el Alguacil José Rojas, estando presente el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, soltero, no porta Cédula de Identidad pero dice pertenecerle el N° XXXXXXXXXX, de XXXX años de edad, nacido en fecha XXXXXXXXXXXXXXXXXX), de profesión u oficio trabaja en una avícola y estudia 4° y 5° año de Bachillerato como grado de instrucción, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXX. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si requería que se les designara un defensor publico especializado, a lo que respondió que carecían de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor publico que los asistiera. El Tribunal procedió a designarles como defensor de los adolescentes, a la Dra. Patricia Ribera, Defensora Publica N°. 09 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 08 del Instituto Neoespartano de Policía, ya que el mismo estando en compañía de un adulto portando un arma de fuego tipo pistola calibre 380 se introdujo en la tienda sail fase shop, ubicada en calle principal del yaque Municipio Díaz del estado nueva esparta y mediante agresiones físicas al ciudadano Herbert Novak propietario del referido local comercial y amenazas de muerte tanto para el citado ciudadano como para las personas que se encontraban presentes los despojaron de mercancía así como objetos personales y dinero en efectivo tanto en moneda de curso legal como moneda extranjera huyendo del lugar a bordo de un vehículo conducido por un taxista logrando posteriormente ser detenidos por funcionarios policiales adscritos a la referida base policial siendo reconocido el imputado por la victima como el autor principal de la victima. De las actas consignadas en la Oficina de Alguacilazgo el día de hoy esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Solicito a este tribunal decrete la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines recabar cualquier otro elemento de convicción que guarde relación con el presente caso. Por último Ciudadana Juez, solicito que vista la gravedad del hecho punible atribuido, es por lo que solicito la Detención para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que podría merecer como sanción Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente es el autor y/o participes del hecho punible que se les imputa. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensora pública Dra. Patricia Ribera, quien expuso: “solicito en este acto se le ceda el derecho de palabra a mi defendido previa imposición de sus derechos y garantías y posteriormente se me vuelva a ceder el derecho de palabra a los fines de ejercer la defensa técnica. Es todo. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Contusiónales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expreso que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio expuso: “yo si asalte al gringo y a las dos chamas que estaban allí y el chamo y el señor no estaban allí y la pistola era mía y el chamo que estaba en la parte de ataras del taxi y el taxista estaba haciendo una carrera y yo me monte en el carro. ES TODO”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. PATRICIA RIBERA Defensora Pública penal N° 09, quien expone: "Oída la declaración de mi representado así como revisadas las actas presentadas, esta defensa considera que se hace necesaria una mayor investigación del hecho presentado en el día de hoy, ya que señala a varias personas como participantes en el hecho así como a otras personas como testigos del mismo, siendo indispensable tomar tales declaraciones, lo cual pido en este acto a la representación fiscal con respecto a los ciudadanos Roswel Salazar, Cléber y Maria Mota vecinos de la tienda presuntamente robada y cualquier otra persona de los numerosos testigos que sean pertinentes para el total esclarecimiento del presente caso. En todo caso esta defensa considera que estamos en presencia del delito de robo agravado en grado de frustración de conformidad con lo establecido en el articulo 458 en relación con el articulo 80 del Código Pena, por cuanto aun cuando mi representado presuntamente realizo, con el objeto de cometer el delito todo lo necesario para consumarlo sin embargo no lo logro por circunstancias independientes a su voluntad ya que fue aprehendido cerca del lugar del hecho, a los pocos minutos de suscitarse el mismo, es por ello que solicito a este Tribunal no acoja la calificación propuesta por la representación fiscal y acuerde la calificación jurídica correcta propuesta por esta defensa a efectos de que se otorgue el beneficio a mi representado medida cautelar menos gravosa de las contenidas en los literales c y d del articulo 582 de la Ley Especial, ya que el delito no es merecedor de sanción preventiva de libertad de los previstos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Invoco a favor de mi defendido los preceptos y garantías contenidos en la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente muy especialmente lo preceptuado en sus artículos 1, 8 y 540 referido a la Presunción de Inocencia, y 37 que establece que la Privación de Libertad será una medida de último recurso y durante el menor tiempo posible, en consecuencia desestime lo solicitado por el Ministerio Público. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal comparte la calificación fiscal, ya que el modo de aprehensión y del compendio probatorio aportado se encuentran elementos suficientes para determinarlo. En consecuencia se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con lo establecido en el articulo 80 ambos del Código Penal, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio acompañado a la investigación preliminar presentada por la vindicta pública de autos, se evidencia fundadas sospechas que demuestran la participación del adolescente, mediante la cual sustrajo por medio de amenazas y a mano armada, según consta de experticia de reconocimiento legal de fecha 14 de junio del año en curso practicado a las piezas suministradas y reconocimiento legal N° 9700-073-391, de fecha 15 de junio de 2005, practicada al arma de fuego, por otra parte del contenido de las actas policiales en donde funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 08 de Inepol practicaron la detención del imputado y de la declaración de la víctima y testigos. Existiendo testigos que corroboren lo sucedido, no es menos cierto que con estos indicios se presume que el mismo sea autor o participe en la comisión del delito de Robo Agravado antes citado, no acogiendo de esta manera la calificación solicitada por la defensa publica por las razones antes expuestas. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la defensa pública de autos este tribunal por los argumentos antes expuestos no la acoge en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado sea el autor o participe del hecho punible, y dado que podría llegar a imponerse una sanción de privación de libertad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 628 parágrafo segundo “Ejusdem” y visto que se encuentra acreditado el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, dada la magnitud de la sanción la cual es la más severa del Sistema de Justicia Penal Juvenil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 numerales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente elementos de convicción procesal para estimar la autoría o participación del adolescente en el hecho punible atribuido en consecuencia se acuerda la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR solicitada por el Ministerio público, contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente, la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos” del Estado Nueva Espata. ASI SE DECIDE. Siendo las 2.45 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nro. 01,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


IDENTIDAD OMITIDA.


LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO,


DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA.



LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL NRO. 09,


ABG. PATRICIA RIBERA

LA REPRESENTANTE LEGAL

XXXXXXXXXXXXXX




LA SECRETARIA,


ABG. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ.
PMDC/yvv.
ASUNTO: OP01-P-2005-003301