REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01.

La Asunción, 13 de Junio de 2.005.
194° y 145°



IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, soltero, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XXXXXXXXXXX, de XX años de edad, pero con Diecisiete (17) años de edad para el momento de comisión del hecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- XXXXXXXXXXXX, de profesión u oficio Bachiller, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTACION FISCAL: Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES. Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

DEFENSA: Dra. ANA EVELIA ALCALA GONZALEZ. Defensora Privada.

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

PRIMERO:
DE LOS HECHOS.

Este Tribunal para decidir observa que, en fecha Veinticinco (25) de Abril de 2.002, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rindió declaración ante el Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescente, donde se le imputo la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, imponiéndosele las medidas cautelares contenidas en los literales C y D del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha Trece (13) de Enero de 2.005, la representación de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, presento eventual acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por le delito Homicidio Culposo, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de Enero de 2.002, cuando el mencionado adolescente conducía un vehículo clase camioneta, tipo Pick-up, marca Ford, modelo F-150, año 1984, placas 242-AAS, impacto contra un poste del alumbrado eléctrico, falleciendo el ciudadano JHONNY ANTONIO QUIJADA, compañero del conductor, quien en el momento del accidente se encontraba sentado en el cajón del citado vehículo. Hecho sucedido en la vía Principal de las Cabreras, Pedregales, sector Choro- Choro, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
En fecha Cuatro (04) de Febrero de 2.005, se llevo a cabo la Audiencia de Conciliación fijada por este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 564 de la Ley Especial. El acuerdo presentado fue homologado por la Juez de Control, estableciéndose que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, deberá asistir durante dos (02) horas una vez por semana y por el lapso de un (01) mes, al Departamento del Cuerpo de Bomberos de Juan Griego, Municipio Marcano.
Transcurrido el lapso fijado, en fecha Siete (07) de Marzo del año 2.005, se oficio al Departamento del Cuerpo de Bomberos de Juan Griego, solicitando copia del registro detallado de las asistencias efectivamente cumplidas por el referido adolescente, recibiendo respuesta del mismo en fecha Siete (07) de Junio del año 2005, en el cual informan que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cumplió las asistencias asignadas con una jornada de dos (02) horas semanales, por el lapso de un (01) mes.
Posteriormente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó formal solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, manifestando que en fecha Veinticinco (25) de Abril del año 2.002, se recibió expediente signado con el N° 032/160102, procedente de la Unidad Estatal de Vigilancia y Transporte Terrestre N° 23 del Estado Nueva Esparta, por uno de los delitos Contra las Personas; en donde figura como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Manifiesta la Vindicta Pública que realizado el análisis que integran la causa observa: Del acta policial de fecha Dieciséis (16) de Enero del Dos Mil Dos (2.002), el funcionario policial Ramón Moreno adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia y Transporte Terrestre N° 23 del Estado Nueva Esparta, dejo constancia de lo siguiente: “…de inmediato me traslade al lugar y al llegar al mismo pude verificar y constatar que se trataba de un estrellamiento con objeto fijo (poste) con un muerto seleccionado, ocurrido a las 12:10 de la tarde…, procedí a elaborar el grafico demostrativo del área del accidente y a graficar la posición final del vehículo y el cadáver…, procedí a identificar el vehículo: camioneta dic-up, marca Ford, modelo F-150, año 1984, placas 242-AAS, S/C: AJF1EK27144, el vehículo fue enviado al estacionamiento Brasil para su guarda y custodia a la orden de la Fiscalia VII del Ministerio Público. El conductor IDENTIDAD OMITIDA…, quien no sufrió ningún tipo de lesión, acompañante del conductor JHONNY ANTONIO QUIJADA (MUERTO)…, el occiso al momento del accidente se encontraba sentado en el cajón pick-up (parte trasera) siendo este lugar destinado para el transporte de carga y no reúne las condiciones optimas para el transporte de personas...”.
Que en fecha 14 de Enero de 2.005, no se había recibido el resultado del reconocimiento Médico Legal del adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, solicitando esa representación fiscal al Jefe del Servicio de Medicatura Forense mediante oficio N° FVII-17-020-05, informara si el mismo había asistido ante dicho servicio médico.
Posteriormente se recibió oficio N° 074, suscrito por el Jefe del Servicio de Medicatura Forense, en donde este informa que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, no acudió al respectivo Servicio a realizarse un Reconocimiento Médico Legal.
Igualmente manifestó que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, no asistió al servicio de Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Porlamar del Estado Nueva Esparta, siendo en consecuencia imposible recabar el Reconocimiento Médico Legal necesario para demostrar la existencia de las lesiones que le fueran imputadas al adolescente de marras, es por tal motivo que esta Representación Fiscal considera que no existen fundados elementos de convicción que permitan de manera responsable solicitar el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previstas en el articulo 420 del Código Penal vigente, atribuido en el acto de presentación celebrado en fecha 25 de Abril de 2.002.
Por todas las anteriores consideraciones, es por lo que la Representación Fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO:
DEL DERECHO.

Del análisis del expediente se puede observar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, efectivamente ha cumplido con la obligación pactada en el acuerdo conciliatorio, que fuera homologado ante este Tribunal en fecha Cuatro (04) de Febrero de 2.005, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el articulo 409 del Código Penal vigente; por lo que la Representante del Ministerio Público solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que una vez cumplido el acuerdo conciliatorio, el Fiscal solicitará el Sobreseimiento Definitivo de la causa. De la misma manera se observa escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto en el artículo 420 del Código Penal vigente. Es por lo que este Tribunal para decidir toma en cuentas las anteriores observaciones, y considera que lo procedente en el caso es declarar con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme con lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el articulo 409 del Código Penal vigente y de conformidad con el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto en el artículo 420 del Código Penal vigente; en consecuencia este Tribunal procede en los términos que se expresan.
TERCERO
DISPOSITIVA


Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, soltero, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XXXXXXXXXXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad N° V- XXXXXXXXXXXX, de profesión u oficio Bachiller, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXX; por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el articulo 409 del Código Penal vigente, y LESIONES CULPOSAS, previsto en el artículo 420 del Código Penal vigente, de conformidad con los artículos 561 literal “d” y 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en beneficio del mismo. Así se decide. Diarícese. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,



Dra. Petra Marcano de Cerrada.
LA SECRETARIA,


Abg. Yelitza Velásquez.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,



Abg. Yelitza Velásquez.


Exp 1Co. 334
PMDC/ lrr.-