Republica Bolivariana de Venezuela




Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Juez de Control No. 01

La Asunción, 01 de Junio 2.005
195º y 146º

ACTA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2005-003076
ASUNTO OP01-P-2005-003076

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA, en funciones de Juez Profesional del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; El Secretario de Guardia ZAIDA MONTILVA, el Alguacil MARIA ALEJANDRA MARCANO

ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, Estado Nueva Esparta, de XX años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de carpintería nacida en fecha XXXXXXXXXXXXX, manifestó no haber tramitado su cedula de Identidad, hija de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Del Estado Nueva Esparta.
IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de XX años de edad, soltero, de profesión ayudante de carpintería, manifestó ser titilar de la cédula de identidad Nro XXXXXXXXXX, nacido en fecha XXXXXXXXXXXX, hijo de XXXXXXXXX. residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta.
Dra. GEISCHA CAMACARO, Defensora Pública N° 14 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Domicilio procesal, palacio de Justicia, Piso 3. La Asunción.
MINISTERIO PÚBLICO:
Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Se inicia la presente Audiencia el día de hoy Miércoles primero (01) de Junio del año 2.005, siendo las Cinco y treinta (5:30) horas y minutos de la tarde, se presentó la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, a los fines de presentar procedimiento seguido a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, el cual se dio por recibido en el Libro de Entrada bajo el Nº de ASUNTO PRINCIPAL OP01-P-2005-003076-05, seguidamente la Ciudadana Juez de Control Nº 1, solicitó del secretario de Sala verificar la presencia de las partes para realizar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por éste que se encontraba presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, los Adolescentes Imputados IDENTIDADES OMITIDAS, la Defensa pública, Dra. GEISHA CAMACARO. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, si tenían un Abogado privado que les asistiera en este acto o que si requerían que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondieron, que carecían de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaban se les nombrara un defensor público que los asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor a la Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Pública N° 14 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido toma la palabra la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, ya identificada y quien expone: “Presento ante este tribunal a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de Inepol en horas de la mañana del día de hoy cuando los mismos cumpliendo con orden de allanamiento N° 1C-120-05, de fecha 30-05-05, emanada del Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, suscrita por el Dr. JULIAN MILANO SUAREZ se trasladaron a una residencia ubicada en la calle principal del sector Las Guevaras, Municipio Díaz , Estado Nueva Esparta, confeccionada de bloques pintados de color azul. Limitada en su terreno izquierdo con un terreno baldío y en su límite derecho con una vivienda abandonada, donde reside un ciudadano conocido como “El Morocho”, durante el registro de la residencia fueron localizados CIEN (100) envoltorios, los cuales resultaron contener cinco gramos con quinientos veinte (5,520) miligramos en peso bruto de COCAINA los cuales se encontraban dentro de un bloque de cemento ubicado en la primera habitación; igualmente se localizó dinero en efectivo hasta al monto de cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.000,00); cuatro cartuchos que se encontraban en una caja para zapatos, calibre 12, tres de ellos color rojo y el restante color negro y un arma de fuego que le fue incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo esto en presencia de dos testigos tal como se desprende del acta policial de detención. Resultando positivo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la determinación de consumo de alcaloides. Consigno en este acto constante de dieciocho (18) folios útiles actas policiales procedentes de la citada brigada motorizada, solicitando al Tribunal muy respetuosamente me sea devuelto el original del acta de allanamiento previa certificación en autos. De las actas consignadas considera el Ministerio Público que ambos adolescentes se encuentran incursos en la comisión del Delito de OCULTAMINETO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y psicotrópicas por cuanto fueron la droga incautada fue localizada en el interior de un bloque ubicado en el cuarto principal de la vivienda allanada, en la cual a su vez se encontraban los adolescentes hoy imputados, además de las otras circunstancias que rodearon su detención, teniendo en cuenta la existencia de una investigación previa por parte de los funcionarios actuantes, antes de efectuar el registro de la citada vivienda; asimismo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le imputa la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Nuevo Código Penal. Solicito ciudadana Juez decrete la continuación de la presente investigación por la Vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar los elementos de convicción necesarios para determinar el grado de participación de la adolescente en los hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente solicito decrete la medida cautelar de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que podría merecer como sanción la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que existe la presunción razonable de que los adolescentes puedan evadir el proceso, por la sanción que podría llegarse a imponer en virtud de que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 251 ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem, como ya mencioné por la sanción que podría llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño ocasionado, ya que estamos en presencia de uno de los delitos más graves, que figura en nuestra Carta Magna como de Lesa Humanidad. Y aunado a ello estos adolescentes no presentan documentos de identificación en este momento que puedan hacer constar la veracidad de la identidad aportada por los mismos, lo cual facilita la posibilidad de evadir el proceso penal que se inicia en su contra en el día de hoy, pudiendo permanecer ocultos. Es Todo". Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa N° 09 quien expone: “Ciudadana Juez solicito se le ceda le derecho de palabra a mis defendidos una vez impuestos de sus derechos y garantías constitucionales y luego se me vuelva a ceder el derecho de palabra para exponer mis alegatos de defensa. Acto seguido la ciudadana Juez impuso a los Adolescentes Imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Así como también se les impuso sobre la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Especial y artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal; enseguida se les preguntó si entendían el alcance de lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, así como lo expuesto por la Juez, y en este sentido manifestaron su voluntad de declarar y que sí entendían todo lo que se le expuso. Acto seguido se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quién ha sido impuesto de las Generales de Ley y manifestó su voluntad de prestar declaración, y en consecuencia, estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expone: " Según tengo entendido los
funcionarios se dirigían a allanar una casa azul Iván en búsqueda de los morochos y en mi casa no vive ningún morocho , otra cosa un día Sali con mi primo y dos chinas a cazar y cuando estábamos en ingreso de encontrar una iguana encontramos un pote de leche yo de curioso voy a destapar el pote de leche a lo que lo destapo lo primero que veo es un trapo rojo enrollado desamarro el trapo y lo primero que encontré fue una arma de fuego y yo tome el abuso de llevarlo a mi casa y otra cosa en mi casa no viven ningunos morochos según tengo entendido por los comentarios de la gente mas arriba de mi casa viven dos morochos y la casa es azul y tengo entendido que los morochos venden droga y consumen tengo entendido por la junta de vecino y si ellos Iván en búsqueda de una casa azul , la casa mía es verde manzana y el funcionario dice que me encontró según en el me encontró encima una arma de fuego la encontró fue en mi colchón donde yo dormía el funcionario a lo que toma el arma hace pasar .os dos testigos después de haber tomado el arma y dicen que me encontraron un envoltorio de droga el cual no se de donde salio eso es todo lo que tengo que declarar el funcionario llego dándole golpes a la pared abriéndole huecos dice el encontrar unos cartuchos calibre 12 como testigos tengo a mi mama que después de haber tomado los cartuchos hicieron pasar los dos testigos …. Es todo". Seguidamente Se le cede la palabra a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expuso : “Todo paso cuando yo y el fuimos para el monte un día y estábamos cazando iguanas y de repente nos conseguimos un pote de leche con una pistola y no la llevamos para nuestra casa y entonces llegaron los policías tumbaron la puerta y encontraron el arma debajo de la colchoneta y una droga que no era de nosotros picotearon la pared y llevaron a unos testigos después de encontrar la droga, yo creo que ellos llevaron esa droga y ellos dicen que ellos encontraron la droga allí supuestamente el allanamiento era para un señor llamado morocho y mas arriba de mi casa viven dos señores llamados morochos que venden y consumen droga y la casa de nosotros es color verde que es la casa de mi abuela es decir la dirección que di antes y no azul , quiere decir que el allanamiento no era para nosotros , yo consumo marihuana y no cocaína.” Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Dra. GEISCHA CAMACARO quien expone: “ Visto lo expuesto por el ministerio publico en la cual presenta a mis representados por la comisión del delito de ocultamiento, a raíz de la practica de allanamiento que se llevo a cabo según se establecida en orden de allanamiento Nro 1c- 120-5, de fecha 30 de mayo en el cual se señala que se autoriza la practica del allanamiento o visita domiciliaria en la siguiente dirección, calle principal del sector las Guevaras Municipio Díaz del Estado Nueva, en una vivienda confeccionadas de bloques pintada de color azul limita en su lindero izquierdo con un terreno baldío y en su limite derecho Zing una vivienda abandonada donde reside un ciudadano conocido como el morocho, ahora bien en esta audiencia mis defendidos han señalado residir en una dirección completamente distinta a la ordenada por el Tribunal de Control al señalar los mismos que residen en una vivienda de color verde en la que igualmente fueron contestes en manifestar que no reside allí ninguna persona conocida como el morocho, por lo que puede inferirse que ciertamente en el presente asunto a mediado una investigación donde pudiera presumirse que la persona conocida como el morocho estuviere incurso en uno de los delitos previstos en la Ley de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, pero no menos cierto es que el lugar donde fue practicado el allanamiento no es el lugar que el Tribunal De Control ordeno, por estas razones de conformidad con lo establecido en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la nulidad de lo actuado, en virtud de que en lugar que efectivamente fue allanado no medio el debido proceso, por esta razón solicito sea decretada a favor de mis defendidos su Libertad Plena, mas sin embargo si este Tribunal no declarara con lugar la solicitud de nulidad aquí invocada en esta oportunidad la defensa no tiene ninguna objeción que el presente procedimiento sea llevado por la vía ordinaria a fin de que sea practicadas inspecciones oculares tanto en el lugar que señala mis defendidos como su residencia y que es el mismo lugar que fue allanado, así como también sea practicada inspección ocular en el lugar que expresamente señala la orden de allanamiento, a fin de que se evidencie todo lo expresado por los mismos, por lo que se solicitaría lo aquí expuesto a la representante del Ministerio Publico, ahora bien respecto a la solicitud que hace el Ministerio Publico de requerir sean decretado en contra de mis defendidos la Detención establecida en el articulo 559 de la Ley Especial, fundamenta su petición basada en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que la pena a imponerse sean privativa de libertad así como que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado sea autor o participe, así como una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y este mismo peligro de fuga fundamentándolo en la pena a imponerse y en la magnitud del daño causado; en este sentido la defensa refiere que ciertamente el delito de ocultamiento para adolescentes pudiera merecer una sanción Privativa de Libertad pero así mismo señala que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos son autores o participes de este hecho, ya que existe una investigación previa dirigida a otra persona donde se le señalan presuntamente comisión de delitos, así mismo mis defendidos han señalado en este acto circunstancia que lejos de obstaculizar la búsqueda de la verdad lo que se pretende es que la verdad salga a relucir y en un estado Social democrático y de justicia como lo establece nuestra constitución y donde se prevé derechos y garantías constitucionales entre ellas el Principio de Presunción de Inocencia, afirmación de libertad, es menester que le asistan a mis defendidos tales garantías y es por ello que se requieren sean acordada a su favor cualquiera de las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.” Es todo. Este Tribunal en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, para decidir observa: Lo solicitado por la Ciudadana Fiscal en el sentido de la calificación del procedimiento, la estimación del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y porte Ilicito de Arma de Fuego, previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicasy 277 del Código Penal vigente atribuidos por parte de la Fiscalía y la solicitud de detención formulada con base a lo estatuido en el artículo 559 de la Ley Especial. De igual manera su defensa solicita la nulidad de de lo actuado en virtuid de que el lugar efectivamente que fue allanamiento donde fue practicado el allanamiento no es el lugar que el Tribunal De Control ordeno, por estas razones de conformidad con lo establecido en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la nulidad de lo actuado, en virtud de que en lugar que efectivamente fue allanado no medio el debido proceso, por esta razón solicito sea decretada a favor de sus defendidos la
Libertad Plena, o en s u defecto se decreten Medidas Cautelares de las contenidas en al artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente las contenidas en los literales c y d. En consecuencia este Tribunal en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación a lo solicitado por la representante de la defensa en el sentido de que se acuerde la nulidad de las actuado conforme el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal no lo acuerda en virtud de que la orden de allanamiento que dio origen a este procedimiento fue debidamente acordada por el tribunal de Control N01 del Circuito Judicial Penal de este estado , y de la revisión de las actas no se desprende que se hayan violados garantías y derechos, en la actuaciones policiales, guardando las exigencias establecidas en el articulo 46 de la Constitución Nacional y 210, 212 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: En consecuencia se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. TERCERO: En cuanto a la precalificación del delito se estima como OCULTAMINETO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 deL Código Penal, este Tribunal acoge la calificación por existir en las actas policiales consignadas por la representación fiscal, suficientes elementos de pruebas para estimar tal calificación, así mismo observa esta juzgadora que la detención de los adolescentes, fue efectuada en un procedimiento de allanamiento debidamente acordado por el Tribunal 01 de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, en el lapso legal para efectuarlo, que existen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los adolescentes hayan sido autores o participes en el hecho punible atribuido en este acto por la vindicta publica, conforme al acta detención que comprueban las circunstancias en que se practico la detención de los adolescentes, así mismo de las actas de entrevistas efectuadas a los ciudadanos Pedro Maria Velásquez Guerra y Andri Manuel Calvo Echezurria que señalan que al llegar a las Guevaras a una casa de color azul. donde reside un ciudadano conocido como “El Morocho”, durante el registro de la residencia fueron localizados CIEN (100) envoltorios, los cuales resultaron contener cinco gramos con quinientos veinte (5,520) miligramos en peso bruto de COCAINA los cuales se encontraban dentro de un bloque de cemento ubicado en la primera habitación; igualmente se localizó dinero en efectivo hasta al monto de cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.000,00); cuatro cartuchos que se encontraban en una caja para zapatos, calibre 12, tres de ellos color rojo y el restante color negro y un arma de fuego que le fue incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que tenia escondida en la cintura con cinco balas, Resultando positivo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y resulto ser positivo en la determinación de consumo de alcaloides, tal como se evidencia de la experticia toxicológica realizada , en vivo, al adolescente, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que podría merecer como sanción la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que existe la presunción razonable de que los adolescentes puedan evadir el proceso, por la sanción que podría llegarse a imponer en virtud de que están llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 251 ordinales:1, 2° y 3° ejusdem, en cuanto a la sanción que podría llegarse a imponer y aunado a la magnitud del daño ocasionado, no existiendo representante alguno que se responsabilice, no existen elementos que demuestren que los adolescentes quieran someterse a la proceso penal, documentos que los identifiquen, que sustente lo manifestado por la defensa, en consecuencia no se acuerda la libertad plena solicitada por la defensa, y se DECRETA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Medida que se cumplirá en el Centro de Internamiento para varones los Cocos. Líbrense los correspondientes Oficios y las Boletas de detención. ASI SE DECIDE. CUARTO: Se ordena agregar las actuaciones consignadas por la representante del Ministerio Publico a los autos, y devolver previa certificación en autos el acta de allanamiento solicitado por la vindicta publica. Siendo las 8:45 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la audiencia. Librese el oficio correspondiente. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA.

FISCAL SÉPTIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO,


Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA.

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,


IDENTIDAD OMITIDA.



IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 14,


DRA. GEISHA CAMACARO DIAZ.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. ZAIDA MONTILVA.


ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P- 2005-003076.
PMDC/zaida.