REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

OP01-P-2005-003072

JUEZ : Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA.
FISCAL: Dra. SIKIU ANGULO Fiscal Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Abg. GEISHA CAMACARO. Defensora Pública Penal N° 14
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ

En el día de hoy, Miércoles Primero (01) de Junio del Dos Mil Cinco 2.005, siendo las dos y cincuenta y cinco (02:55) horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO, estando presente la Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ, el Alguacil Maria Alejandra Marcano, estando presente el imputado IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, no porta Cédula de Identidad pero dice pertenecerle el N° XXXXXXXXXX, de XX años de edad, soltero, nacido en fecha XXXXXXXXX, de profesión u oficio trabajador en una carreta de perros calientes, residenciado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: " Presento ante este Tribunal al Adolescente arriba identificado quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, ya que estando en compañía de dos personas le solicitaron los servicios al ciudadano Robert José Millán Salazar quien labora como taxista, y cuando se desplazaban por la calle el colegio con calle Terranova uno de los acompañantes del adolescente utilizando un arma blanca cuchillo amenazaron de muerte y despojaron a la victima de todo el dinero que llevaba en ese momento, siendo interrumpida su acción ya que los funcionarios actuantes pudieron detener a este adolescente y sus acompañantes prácticamente en el momento de la comisión de los hechos tal como se describe en el acta policial y de lo narrado por la victima en su declaración, siendo recuperado el dinero sustraído y el arma blanca utilizada para la comisión del delito. De las Actas consignadas esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal vigente. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que se amerita continuar con la averiguación y recabar una experticia del vehículo. Por último solicito se le imponga al imputado las medidas cautelares establecidas en el literal C y D del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente antes identificado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del joven adulto, a la Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Publica N° 14 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTADO POR LA DRA. GEISHA CAMACARO, QUIEN EXPONE: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendido previa la imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez escuchada su declaración, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración en consecuencia se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “YO ESTABA EN MI CASA Y SALI PARA IR A LA ARBOLEDA Y COMO SE ME HIZO MUY TARDE Y ME QUEDE EN EL HOSPITAL HABLANDO CON LA ESPOSA DE UN SEÑOR Y VINO UN AMIGO DE UNO QUE YO CONOZCO CON OTRO COMPAÑERO Y YO LE PREGUNTE QUE SI IBA PARA LOS LADOS DE MI CASA Y EL ME DIJO QUE SI TENIA PARA PONER PARA EL TAXI Y YO LE DIJE QUE SI . DESPUES PARAMOS UN TAXI Y UN MUCHACHO ALTO CUADRADO SE MONTO ADELANTE Y EL QUE YO CONOZCO QUE LO LLAMAN EL GORDO SE MONTO DETRÁS DEL CHOFER Y YO DEL OTRO LADO Y LE DIJIMOS AL SEÑOR QUE NOS HICIERA UNA CARRERA PARA LA CALLE EL COLEGIO Y EL OTRO MUCHACHO SE BAJO ANTES Y YO LE PAGUE AL SEÑOR Y COMO EL GORDO ESTABA BORRACHO NO SE QUERIA BAJAR, ESTO FUE EXACTAMENTE AL FRENTE DE LA CASA DEL GORDO Y CERCA DE MI CASA, Y YO ESTABA TRATANDO DE SACAR AL GORDO DEL TAXI Y FUE CUANDO EL TAXISTA SE PARO AL LADO DE LA PATRULLA Y EL SEÑOR SALIO DEL CARRO Y DIJO QUE LO QUERIAMOS ROBAR Y ME DIJERON QUE SALIERA DEL CARRO Y PUSIERA LAS MANOS ARRIBA Y SACARON AL GORDO Y NOS LLEVARON DETENIDOS Y YO NO VI EN NINGUN MOMENTO NINGUN CUCHILLO,. NOSOTROS NO ROBAMOS A ESE SEÑOR Y NO TUVIMOS NINGUN PROBLEMA CON EL TAXISTA, NI HUBO FORCEJEO. ES TODO”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. GEISHA CAMACARO Defensora Pública Penal N° 14 quien expone: "En primer lugar consigno en copia fotostática simple cedula de identidad del adolescente a los fines de que sean conformados los datos de identidad del mismo; Oído lo expuesto por la representante del Ministerio Publico así como lo expuesto por mi representado se le atribuye la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, por lo que la defensa comparte el criterio de que sea llevado el presente procedimiento por la vía ordinaria así mismo la defensa señala que el adolescente a manifestado en todo momento no haber tenido ningún tipo de participación en los hechos que se le atribuyen ya que ha señalado de manera pormenorizada como ocurrieron los hechos desde que tripulo el taxi propiedad de la victima así mismo, aunada a esta circunstancia los manifestado por la victima no es corroborado por ningún testigo presencial solo conforman el presente procedimiento la declaración de la victima y las actas policiales que señalan como se produjo la detención. Por todas estas razones la defensa solicita muy respetuosamente sea acordada la libertad plena del adolescente IDENTIDA OMITIDA, sin embargo si este Tribunal considera que existen elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi defendido en los hechos atribuidos pido sea acordadas en su favor cualquiera de las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, finalmente invoco a favor de mi representada los preceptos protectores y garantistas contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente especialmente en los artículos 1 y 8, y muy especialmente el contenido del artículo 540 “ejusdem” relativo a que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme en su contra que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente.” Es Todo. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, OÍDAS LAS EXPOSICIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO, EL ADOLESCENTE IMPUTADO ASÍ COMO LA DEFENSA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal comparte la calificación fiscal, ya que del compendio probatorio aportado se encuentran elementos suficientes para determinarlo. En consecuencia se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la calificación fiscal dada al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal vigente, este tribunal comparte la misma, en virtud de que de los hechos enunciados por el ministerio público y adminiculados con las actas policiales hacen presumir fundados indicios de la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito antes mencionado, tal como se desprende de la declaración del ciudadano victima Robert José Millán Salazar, del acta policial que demuestra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la detención, así como la experticia de reconocimiento N° 353 de fecha 01.06.2005 realizada ha la navaja. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la representación fiscal, para garantizar las resultas de proceso, se acuerda con lugar la medida cautelar contenida en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de lo anteriormente analizado se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado haya sido el autor o participe de la comisión del hecho punible anteriormente expuesto por la vindicta pública y analizado por este Tribunal. En consecuencia se le impone la Obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este sistema y la Prohibición de salida del Estado y del País sin previa autorización del Tribunal. Líbrense los correspondientes Oficios y la correspondiente boleta libertad, declarándose sin lugar la solicitud de libertad plena planteada por la defensa pública, por los argumentos antes expuestos y se ordena agregar a las actas la copia fotostática de la cedula de identidad. CUARTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público dentro del lapso correspondiente, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE. Siendo las 3:40 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 01,


DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA


LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,


DRA. SIKIU ANGULO


EL IMPUTADO,


IDENTIDAD OMITIDA


LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 14 ,


DRA. GEISHA CAMACARO



LA SECRETARIA DE GUARDIA,


ABG. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ
PMDC/yvv*.
Asunto:OP01-P-2005-003072