REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
La Asunción 02 de Junio del 2005
192º y 143º
Revisadas las presentes actuaciones en la causa seguida al penado MAGO JOSE GREGORIO, Venezolano, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Nacido en fecha 15-02-70, de 35 años de edad, Estado Civil Casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.146.311, Residenciado en Calle Libertador, Sector la Guamachera, Qta. Santa Cecilia, No 058, Los Robles, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, éste Tribunal para decidir observa :
I
Consta en autos, computo emanado de este Tribunal en funciones de Ejecución, según el cual el penado MAGO JOSE GREGORIO, ha estado detenido desde el día 14 DE Septiembre de 1994 al 26 de Octubre de 1995, 05 de Diciembre de 1995 al 14 de Agosto de 1997, del 08 de Junio de 1999 al 09 de Septiembre de 1999 y del 21 de Febrero d 2003 hasta el día 07-04-05, mas redenciones de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y OCHO (08) DIAS Y DOS 802) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS, lo que significa que ha permanecido privado de su libertad por un lapso de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS, lo cual significa que ha cumplido con el tiempo necesario para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO
Cursa a los folios 216 al 222 informe FAVORABLE suscrito por el equipo de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia a favor de MAGO JOSE GREGORIO, antes plenamente identificado, así como informe emanado del Internado Judicial del Internado Judicial de San Antonio, según el cual el prenombrado penado ha observado BUENA CONDUCTA desde su ingreso al establecimiento penitenciario.
. Así mismo consta en autos Oferta de Trabajo emanada del Templo evangelistico El Amor del Espíritu Santo, igualmente consta Certificado de antecedentes penales emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia.
El capitulo III del Código Orgánico Procesal, en su artículo 501, nos señala que para acordar el beneficio de régimen abierto deben concurrir las siguientes circunstancias:
1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferiblemente por un psiquiatra forense; 4.-Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad y 5.- Que haya observado buena conducta”.
En consecuencia, siendo concurrentes los requisitos antes mencionados, este Tribunal estima procedente conceder el beneficio de régimen abierto en favor del penado MAGO JOSE GREGORIO. Así se decide.
II
Con base en los fundamentos antes expuestos y cumplidos como han sido los extremos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley acuerda conceder el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado MAGO JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.146.311.
Notifíquese a las partes en la forma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCION
DRA. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS.
LA SECRETARIA
Ab. MONTSERRAT PALLARES T
NOTA: En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Ab. MONTSERRAT PALLARES T.
Causa Nº 1345