REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

La Asunción, 16 de Mayo de 2005


Visto el Oficio N° CR/.D76.3RA. CIA.SO. 111 suscrito por el Capitán de la Guardia Nacional MANUEL ALEJANDRO COVA CARDONA, Comandante de la Tercera Compañía Destacamento N° 76 del Internado Judicial de la Región Insular, fechado 09/05/2005, a través del cual informa y consulta en referencia a acciones desplegadas por dicho comando, inherente a las posibles salidas del interno penado JUAN DIAZ, a quien la Dra. Nelcy Coromoto Mora Márquez, Directora del Internado Judicial de la Región Insular, ha intentado sacar a la calle en dos (2) distintas oportunidades, sin orden judicial, con el fin de realizar compras, tomando dicho Comando, con fundamento en la responsabilidad de custodia y vigilancia externa de la Población Penal que le otorga la Ley de Seguridad Externa, la decisión de no apoyar dicha salida, motivo por el cual acude a este Tribunal para obtener recomendaciones e instrucciones al respecto. Al efecto este Tribunal para decidir observa:

De la trascripción del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y Jurisprudencia emanada de Sentencia N° 292, de fecha 13 de Junio de 2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.
“…de acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto. (subrayado nuestro)

Asimismo, los artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario establecen:
Artículo 62. Los penados cuyas conductas lo merezcan, cuando su favorable evolución lo permita, y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de la condena, obtendrán salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, debidamente vigilados y bajo caución, previo los requisitos que reglamentariamente se fijen, en los siguientes casos:

a. Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos;
b. Nacimiento de hijos;
c. Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión; y
d. Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso.
Artículo 63. Las salidas transitorias serán concedidas por el juez de ejecución a los penados que hayan cumplido la mitad de su condena. En el caso de penados comprendidos en los literales a y b el juez podrá, por vía de excepción, prescindir de este requisito. (Subrayado y negrillas nuestras)

En consecuencia, de conformidad con las facultades que me confiere la ley en el ejercicio propio de mis actuaciones Jurisdiccionales como Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y en el ejercicio propio de administrar justicia, y con fundamento en lo preceptuado en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 5º. Autoridad del juez. Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.

Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran.

En caso de desacato, el juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso.

Se ORDENA Oficiar y Exhortar a la Directora del Internado Judicial “Región Insular”, San Antonio, Estado Nueva Esparta, a los fines de aplicar las correcciones debidas, ante futuras situaciones similares a las irregularidades observadas y previamente indicadas. Así como, el solicitar ante este Tribunal los permisos debidos a las salidas transitorias, si este fuere el caso, una vez llenas las condiciones previstas en las leyes que rigen la materia de ejecución penal penitenciaria. Así se decide.
Regístrese, diarícese, déjese copia, ofíciese lo conducente, notifíquese, Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN

DRA. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS
LA SECRETARIA

ABG. MONTSERRAT PALLARES T.
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Lo certifico.


LA SECRETARIA
ABG. MONTSERRAT PALLARES T.

Causa: N° 000387